REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Cabudare, 18 de Julio de 2.014
Años: 204° y 155°.

Solicitud Nº 0066-14
Motivo: TITULO SUPLETORIO
Solicitantes: ROSELIA DEL CARMEN PEROZO MELENDEZ

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSELIA DEL CARMEN PEROZO MELENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nos. V-13.775.864 y de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio MARLY PASTORA PEROZO MELENDEZ, inscrita con el Inpreabogado Nº 219.581, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías que realizo con dinero de su propio peculio, edificadas sobre un terreno EJIDO, según Mensura certificada por la División Municipal de Catastro del Municipio Palavecino del Estado Lara y signada bajo el Numero Catastral 130603U03. Dichas bienhechurias están ubicadas en la Calle El Roble Con Calle Jacinto Lara, Sector Las Tunas II, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una extensión de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CUADRADOS (267,00 Mts²), y con una superficie de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUDRADOS (65,76 Mts²) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de Nueve con Setenta metros (09,70 mts) con Calle El Roble; SUR: En línea de Catorce metros (14,00 mts) con terreno ocupado por la Sra. Yurmira Travieso de Bracamonte; ESTE: En línea de Veintidós con Setenta metros (22,70 mts) con terreno ocupado por la Sra. Ramona Meza y OESTE: En línea de Veintidós con Setenta metros (22,70 mts) con Calle José Félix Ribas. Dichas bienhechurías constan de Una (1) Vivienda distribuida de la siguiente manera: Dos (2) habitaciones cada una con ventana panorámicas, con protector de hierro, puertas de madera, piso de cemento cubierto con cerámicas, paredes de bloque frisado, techo de platabanda, un (1) baño con sus piezas sanitarias, piso cubierto con cerámica, paredes de bloque frisado, techo de platabanda con ventana panorámica con protector de hierro puerta de madera, sala-comedor con ventana panorámica con protector de hierro, cocina empotrada cubierta con cerámica y puertas de maderas, con ventana panorámica con protector de hierro, con paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento cubierto con cerámica, una (1) puerta de metal entamborada, Una (1) puerta de metal sencilla, Un (1) lavadero, cerca perimetral de bloques, servicio de agua blanca y aguas servidas, árboles frutales y ornamentales en el patio de la vivienda. Las mencionadas bienhechurías están valoradas en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00). Para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos RUTH VANESSA PARADAS VILLAMEDIANA y FRANKLIN DE JESUS BERBESI GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.003.356 y V.-15.280.819 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, POSESION Y DOMINIO a favor de la ciudadana: ROSELIA DEL CARMEN PEROZO MELENDEZ, antes identificada. Se deja expresa constancia que los derechos del solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas por lo que el presente Titulo no convalida cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir el solicitante al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud que dieron origen a estas actuaciones. A los fines de su protocolización, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo de fecha: Primero (1º) de Abril del año 1970 (01-04-1970), dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con Sede en la Ciudad de Cabudare, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2.014.
La Juez.,


Abog. Emma Liris García Ramos
La Secretaria.,


Abog. Yetzaida M. Toro Varela.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en esta misma fecha y quedo anotado en el Libro Diario.

La Secretaria.,


Abog. Yetzaida M. Toro Varela,.



ELGR/Yt/borges