REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO KP12-V-2014-000019.
DEMANDANTE: KWOK FUANG HUNG., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.400.348, actuando en su condición de Presidente de la entidad mercantil INVERSIONES HERMANOS HUNG, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Noviembre de 2006, inserta bajo el Nº 9, Tomo 102-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RACERY DEL CARMEN RIVERO RIERA, LUIS RAFAEL MELENDEZ, GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ y ORIANA MENDOZA GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 199.643, 90.001, 90.237 y 173.664, respectivamente.
DEMANDADA: Empresa mercantil “2A-M CONSORCIO INMOBILIARIO, C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Enero de 1996, bajo el Nº 25, Tomo 393-A, representada por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE AMARIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad numero V 14.964.504.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELYS TATIANA NOGUERA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 102.243.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
NARRATIVA.
En fecha 23-01-2014, fue presentado escrito de demanda por el ciudadano Kwok Fuang Hung, anteriormente identificado, en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil Inversiones Hermanos Hung, C.A., ya identificada, en el que solicita el desalojo del local comercial signado con el Nº 10, situado en la planta alta del Centro Comercial Plaza Center, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con Calle José Luís Andrade, de esta Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara. Admitida la demanda en fecha 28-01-2014, se ordenó citar a la empresa 2A-M CONSORCIO INMOBILIARIO, C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Enero de 1996, bajo el Nº 25, Tomo 393-A, representada por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE AMARIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad numero V 14.964.504, para que comparezcan por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguientes a que conste en autos a su citación a dar contestación a la demanda. Consta al folio 59 Poder Apud Acta otorgado por el demandante a la Abogada Racery Rivero Riera, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 199.643. Consta al folio (60) auto del Tribunal de fecha 11-02-20147, se libro Boleta de citación a la demandada. Consta al folio 61 diligencia del Alguacil de fecha 11-03-2014, donde consigna la Boleta de Citación, sin firmar. Consta al folio 75, de fecha 14-03-14, la Abogada Racery Rivero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 199.643, solicita la citación por carteles. Consta al folio 76 autos del Tribunal de fecha 19-03-2014, se ordena librar cartel de citación solicitado. Consta al folio 77, de fecha 07-04-14, la Abogada Racery Rivero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 199.643, recibe conforme cartel de citación. Consta a los folios 78 y 80, la Abogada Racery Rivero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 199.643, consigna carteles de citación, debidamente publicados en la prensa. Consta al folio (82) de fecha 04-06-2014, auto secretarial, deja constancia que fue fijado cartel de citación. Consta a los folio 83 al 86, la Abogada Marielys Noguera, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.243, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de demanda y pruebas. Consta a los folio 124 al 126, la Abogada Racery Rivero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 199.643, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandante, consigna escrito de pruebas. Consta al folio 127 autos del Tribunal de fecha 02-07-2014, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada y demandante. Consta al folio (128) de fecha 08-07-2014, se oyó la declaración de la ciudadana Ana Yoleida Olivera Meléndez. Consta a los folio 129 al 131, la Abogada Racery Rivero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 199.643, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandante, consigna escrito de pruebas. Consta al folio 135, la Abogada, Racery Rivero, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 199.643, en su carácter de Apoderada Judicial de Inversiones Hermanos Hung, C.A, ya identificada, sustituye poder Judicial a los Abogados Luís Rafael Meléndez, Gigliola Antidormi Pérez y Oriana Mendoza, anteriormente identificados. Consta a los folios 137 al 140, la Abogada Racery Rivero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 199.643, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandante, consigna escrito de pruebas. Consta al folio 141 autos del Tribunal de fecha 09-07-2014, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede el Desalojo de local comercial propuesto por la parte demandante. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De la lectura del libelo de la demanda y de la contestación correspondiente, se desprende claramente la existencia de un contrato de arrendamiento entre el demandante Inversiones Hermanos Hung C.A. en su carácter de arrendador y la demandada 2A-M Consorcio Inmobiliario C.A. en su carácter de arrendataria, por un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 10, situado en la Planta Alta del Centro Comercial Plaza Center, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con calle José Luis Andrade, de esta ciudad de Carora, por lo que dicho arrendamiento se da plenamente por probado en la presente causa.
Ahora bien, del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este juicio por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 16 de marzo de 2012, y que cursa del folio 29 al 32 de este expediente, se observa que el mismo tiene pleno valor probatorio por tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, y que al no haber sido impugnado en la contestación adquirió pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la lectura de dicho documento se desprende que las partes aquí litigantes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año contado a partir del 01 de marzo de 1012. Dicho contrato venció el 01 de marzo de 2013, pero por efecto de la prorroga legal del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época, dicha prorroga venció el 01 de septiembre de 2013. Como quiera que dicho contrato siguiera en vigencia a partir de su fecha de vencimiento, operó la tacita reconducción del contrato y el mismo se convirtió en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
No procede el argumento sustentado por la parte demandada en su contestación al sostener que dicho contrato fue más extenso en el tiempo y que por consiguiente opera una prorroga mayor, por no haberse probado tal hecho, toda vez que trae a los autos pruebas de un contrato de arrendamiento existente con una persona jurídica distinta a la aquí demandada (Veneamparo C.A.) y por un local distinto al aquí demandado (en la contestación de la demanda habla del local N° 7 y la presente demanda versa sobre el local N° 10). Así se decide.
SEGUNDO: Declarado que el contrato de arrendamiento que aquí se discute es a tiempo indeterminado, procedía entonces demandar el desalojo únicamente por las causales contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de admisión de la presente demanda, y al respecto observa este Tribunal que efectivamente se está demandando el desalojo por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, concretamente las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013 cumpliendo por consiguiente con las exigencias de ley .
Siendo así las cosas, correspondía a la parte demandada probar su solvencia en el pago de los meses insolutos que argumenta la parte demandante, pero de autos no se desprende que la parte demandada haya probado su solvencia en el pago de dichos canones de noviembre y diciembre de 2013.
La parte demandada trata de exencionarse de la obligación de pagar los canones de arrendamiento insolutos con la entrada en vigencia el 29 de noviembre de 2013 del Decreto Especial de Control y Regulación de los Arrendamientos de Inmuebles Comerciales, sin embargo, de la lectura de dicho decreto no se observa que los inquilinos no deban pagar los canones de arrendamiento vencidos. Para el caso en que los arrendadores se negaran a recibir los canones de arrendamiento, seguía vigente para la época el proceso de consignación arrendaticia previsto en los artículos 51 y subsiguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previsión legal que el demandado no probo haber cumplido.
Si el demandado considera que estaba pagando demasiado por concepto de canon de arrendamiento, pudo ejercer las acciones pertinentes que le otorga la ley para el reintegro.
Por estas razones, considera este juzgador que el demandado no probo la solvencia en el pago de los dos canones de arrendamiento consecutivos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y que por lo tanto incurrió en la causal de desalojo prevista en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
TERCERO: Respecto al resto de pruebas cursantes en autos, este Tribunal las valora de la siguiente manera: el registro de comercio cursante del folio 12 al 27 y 33 al 45, se desechan por no servir para probar el arrendamiento o la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento. La jurisprudencia cursante del folio 46 al 57 se desecha por no ser prueba ni de los hechos ni del derecho alegados por la parte demandante. La copia del registro de comercio cursante del folio 90 al 108 se desechan por referirse a una persona jurídica distinta a las partes del presente juicio y que consecuencialmente no es parte de la presente causa. La copia fotostática de cheque cursante al folio 109 se desecha por no servir para probar el pago conforme a lo establecido en el artículo 51 y subsiguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Los recibos cursantes del folio 111 al 114 se desechan porque no sirven para probar la solvencia en el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2013. Las copias de los recibos cursantes a los folios 115 al 123 se desechan porque corresponden a una persona jurídica distinta a las partes del presente juicio y no fueron ratificadas por nadie. La declaración testifical de Ana Yoleida Olivera Meléndez, es desechada por este Tribunal por ser testigo único y no servir para probar el pago obligaciones pecuniarias. Los estados de cuenta cursantes a los folios 132 al 135 y la prueba de informes del Banco de Venezuela cursantes al folio 142, se desechan porque la solvencia del pago de canones de arrendamiento únicamente se prueba con el recibo de arrendador o con la consignación judicial conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara, CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano KWOK FUANG HUNG., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.400.348, actuando en su condición de Presidente de la entidad mercantil INVERSIONES HERMANOS HUNG, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Noviembre de 2006, inserta bajo el Nº 9, Tomo 102-A, de este domicilio, en contra de la Empresa mercantil “2A-M CONSORCIO INMOBILIARIO, C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Enero de 1996, bajo el Nº 25, Tomo 393-A, representada por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE AMARIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad numero V 14.964.504 y se condena a este último a entregarle al primero totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado local comercial signado con el Nº 10, situado en la planta alta del Centro Comercial Plaza Center, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con Calle José Luís Andrade, de esta Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Dieseis (16) días del mes de Julio de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Acc,
Abg. BELEN BEATRIZ DAN.
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En esta misma fecha se registró bajo el Nº 65/2014, de la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Acc,
Abg. BELEN BEATRIZ DAN.
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