REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, Veintidós (22) de Julio de dos mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO Nº KP12-V-2010-000096.-
DEMANDANTE: ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.924.838, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 119.637, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.934.693.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.245.276, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.357.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
NARRATIVA.
En fecha Siete (07) de Mayo del año 2010, fue presentado por ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito de demanda, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos en Once (11) folios útiles, por la Abogado ALEJANDRA BRICEÑO ÁLVAREZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.934.693, para que convenga en pagarle honorarios judiciales causados en el expediente Nº 1691/09, llevado por ante el Instituto para la Defensa del Acceso a las Personas, a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y la actuación referida a denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. En fecha 12 de Mayo de 2010, se admitió la demanda ordenando citar a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 02 del Cuaderno de Medidas diligencia de fecha 13 de Mayo de 2010, presentado por la demandante donde ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 18 de Mayo de 2010, el Tribunal dicta auto decretando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% que le corresponde a la demandada sobre un inmueble y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la Carrera 10 Bolívar entre Calle Camacaro y avenida 14 de Febrero, Edificio OLDSTAR, Carora, Estado Lara. En fecha 19 de Mayo de 2010, el Tribunal ordena librar boleta de citación a la Ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, y libro oficio N° 2676-230/2010, al Registro Inmobiliario del Municipio Torres, participando de la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble. Consta al folio 19 Poder Apud-Acta otorgado por la demandante a las Ciudadanas Abogados Lourdes Sánchez y Neyerlis Angélica Rodríguez, I.P.S.A. Nros. 18.820 y 19.484, respectivamente, de fecha 19 de Mayo de 2010, el cual fue debidamente certificado por el Secretario Accidental del Tribunal, en fecha 24 de Mayo de 2010 el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ. Consta al folio 23 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2010 y en esta misma fecha la parte demandada otorga Poder Especial Apud Acta a la Ciudadana Abogado Cory Cordero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.635, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. Consta en los folios 28, 29 y 30 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 02 de Junio del año 2010, Consta al folio 31 auto del Tribunal de fecha 03 de Junio de 2010, en el que se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. Consta a los folios 33, 34, 35 y 36 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 07 de Junio de 2010. Consta al folio 37 auto del Tribunal de fecha 08 de Junio de 2010, donde se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. Consta al folio 38 auto del Tribunal de fecha 11 de Junio 2010, en el que se dicta auto para mejor proveer por un lapso de quince (15) días de Despacho, a fin de esperar la respuesta al oficio N° 2670-254/2010, dirigido a Indepabis para que informe sobre las actuaciones contenidas en el expediente 9021-09 correspondiente a la denuncia 1691-09 donde consta las actuaciones que son motivo de cobro de honorarios en la presente causa. Consta al folio 39 diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 30 de Junio de 2010, en el que consigna oficio dirigido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) e informando que el referido oficio N° 2670-254/2010 fue devuelto a la oficina de correo MRW debido a que no fue recibido en dicho organismo. Consta al folio 43 escrito presentado por la parte demandada solicitando auto para mejor proveer que acuerde esperar respuesta del INDEPABIS a su comunicación, donde solicita al organismo la información requerida por el Tribunal y consignando copia de dicha comunicación que corre al folio 44. Asimismo en fecha 09 de Julio de 2010, el Tribunal dicta sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES. En fecha 14 de Julio de 2010 la parte demandante APELA de la sentencia dictada en la presente causa y en fecha 14 de Julio de 2010 la parte demandada APELA de la sentencia. En fecha 15 de Julio de 2010, el Tribunal dicta auto donde oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir a la Unidad de Recepción y distribución de documentos civil del Estado Lara, a los fines de que provea lo conducente referente a la distribución por ante los Juzgados Superiores. El día 20 de Julio de 2010, se remite expediente en una (01) sola pieza principal, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles con oficio Nº 2670-352/2010. En fecha 06 de Agosto recibe el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada y fija para decidir dentro de los 10 días hábiles siguientes. En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto donde agrega escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, cursante en el folio 62. En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2010, el Juzgado Superior dicta sentencia definitiva y declara LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de Julio de 2010, y todas las actuaciones subsiguientes a esta, reponiéndose la causa al estado de que se aperture el cuaderno separado de medidas, se desglose del cuaderno principal el decreto de medida cautelar y sea agregado al cuaderno de medidas, se tramite la incidencia cautelar y se decida por separado tanto la referida incidencia como el fondo del asunto. En fecha 07 de Octubre de 2010, se remite el presente asunto al Tribunal de origen, es decir, al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de una (01) pieza de 74 folios útiles. En fecha 19 de Octubre de 2010, el Juzgado del Municipio Torres, dicta auto inhibiéndose de seguir conociendo de la presente causa por haber manifestado su opinión y en fecha 22 de Octubre de 2010, se remiten copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 09 de Julio de 2010 y la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 22 de Septiembre de 2010, en virtud de la inhibición planteada en fecha 19 de Octubre de 2010, por el Juzgado de Municipio a los fines de que se provea lo conducente referente a su distribución por ante los Juzgados Superiores Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 29 de Marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia interlocutoria mediante el cual declara con lugar la inhibición planteada por el Juzgado del Municipio Torres. En fecha 13 de Abril de 2011, el Juzgado del Municipio Torres, vista la sentencia declarada con lugar, ordena oficiar a la Rectoría Civil del Estado Lara a los fines de que designe un Juez especial para que conozca de la causa, anexando copias certificadas del Acta de Inhibición y de la sentencia mencionada. En fecha 25 de Abril del año 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, antes Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y con vista a la declaratoria con lugar de la inhibición ordena remitir a este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente constante de Ciento Dieciséis (116) folios útiles, a los fines de continuar conociendo del mismo y en fecha 28 de Abril de 2014, se reciben las presentes actuaciones dándosele entrada. El día 29 de Abril de 2014, el Juez se aboca al conocimiento la presente causa y ordena notificar a las partes intervinientes en el proceso, en virtud de encontrarse la causa suspendida y para su reanudación a los fines de que ejerzan los recursos en contra del abocamiento, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana Abogado ALEJANDRA BRICEÑO y en esta misma consta en autos la boleta de notificación dirigida a la Ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, debidamente firmada. En fecha 22 de Mayo de 2014, este Tribunal dicta auto a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando se aperture el cuaderno separado de medidas y se desglose del cuaderno principal el decreto de medida cautelar y sea agregado al cuaderno de medidas en esta misma fecha se ordena abrir cuaderno separado de medidas cautelares haciendo el desglose ordenado. En fecha 27 de Mayo 2014, este Juzgado dicta auto abriendo la articulación probatoria que ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que los interesados promuevan las pruebas pertinentes en la Incidencia Cautelar. En fecha 30 de Mayo de 2014, la demandada NEREIDA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.934.693, otorga poder Apud-Acta al abogado que la asiste JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.357. En fecha 4 de Junio de 2014, el Apoderado Judicial de la demandada consigna escrito de promoción de pruebas y en fecha 06 de Junio de 2014, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 10 de Junio del presente año, este Juzgado no admite la prueba de informes promovida por la parte demandante por ser manifiestamente impertinente en la incidencia cautelar. En fecha 12 de Junio de 2014, se dicta Sentencia Interlocutoria de la Incidencia Cautelar, mediante el cual se Revoca el Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 18 de Mayo de 2010 proferida por el Juzgado del Municipio Torres, sobre el inmueble y el terreno que en un 50% que le pertenece a la demandada NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ y se levanta la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar ordenando oficiar lo conducente a la oficina del Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara. En fecha 18 de Junio la Abogada ALEJANDRA BRICEÑO consigna diligencia solicitando la sentencia de la presente causa.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:
MOTIVA.
La presente causa es con motivo a la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES y de acuerdo a nuestra legislación positiva el concepto de honorarios profesionales se precisa como “La retribución económica por la prestación de servicios del profesional del Derecho (artículo 19) del Reglamento de la Ley de Abogados. La percepción de honorarios, es un derecho de índole personal y se causa con motivo del ejercicio de la profesión que según el artículo 11 de la Ley de Abogados es definido así: “Se entiende por ejercicio profesional, la realización habitual de labores o la prestación de servicios a titulo oneroso o gratuito, propios de la Abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna”.
El artículo 22 de la Ley de Abogados consagra el Derecho al Abogado a percibir honorario por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, contemplando dicha norma dos modalidades o procedimientos según el cobro sea por uno u otro motivo. Así tenemos que la controversia que surja entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales se resolver por la vía del Juicio Breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía y cuando la reclamación del monto de los honorarios surja en Juicio Contencioso el procedimiento se resolverá conforme al artículo, antes 386 ahora 607, del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante una incidencia donde se reclama o se intima, mediante diligencia o escrito agregados al expediente del Juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Intimar Honorarios significa cobrar, notificar el cobro y frente a una demanda por intimación de Honorarios el demandado puede adoptar tres posiciones, contestando, si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, es decir, el intimado puede aceptar el cobro, rechazar el cobro o rechazar el cobro y pedir la retasa.
Es importante advertir que el procedimiento para el Cobro de Honorarios Judiciales y Extrajudiciales dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y el Código de Procedimiento Civil ha sido motivo de confusión acerca del procedimiento aplicable, siendo el motivo para que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya tenido que pronunciarse para unificar los criterios de interpretación de las normas sustantivas y procesales que rigen este procedimiento (Sala Constitucional, exp. 08-0273 caso Colgate Palmolive C.A., de fecha 14 de Agosto de 2008).
En el presente caso visto como se ha trabado la litis, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales extrajudiciales demandados. Pretende la demandante el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales por las actuaciones relacionadas con un expediente llevado por ante el Instituto para la Defensa del Acceso a las Personas a los bienes y servicios (INDEPABIS) signado con el n° 1691/09 y la redacción de denuncia del caso en cuestión por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
Con respecto a la actividad probatoria que tienen las partes en el proceso, la norma rectora contenida en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad de empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalado en la ley, para llevar el ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho legal. Por eso cada una de las partes tiene la carga no solo de alegar los datos que le interesen sino probarlos. El actor tiene como interés principal determinar la prueba de los hechos que ha afirmado, para que su acción prospere, y el demandado, deberá pensar cuál de ellos afirma o negara. En el presente caso las pruebas de la que quiso valerse la parte actora fueron producidas con el Libelo de demanda en once folios útiles, referido a las actuaciones profesionales de las que se pretende su cobro.
1- Denuncia ante el INDEPABIS, con sede en Barquisimeto (folio N° 6) para cuya prueba consigna una reproducción de la original con sello de certificación de recibido del organismo, de fecha 23 de Abril de 2009. La denuncia versa sobre depósito realizado por error a la ciudadana NARLY OFELIA GIRALDO MARTINEZ, a su cuenta corriente, por la demandada NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, cuando su propósito era hacer el depósito a la Cuenta Corriente en Banesco Banco Universal a la firma mercantil MANUFACTURAS MATEXCA. En esta denuncia solo aparece la firma de la demandada NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ y es acompañada con dos folios donde el organismo INDEPABIS hace constar la Recepción de la denuncia, con una breve descripción de la misma inserta en el (folio N° 08) y una forma del Indepabis donde la denunciante solicita que el caso sea remitido a una sala de Conciliación y Arbitraje para iniciar el procedimiento legal correspondiente. (folio N° 07). Estas dos formas al igual que la denuncia solo aparece firmada por la denunciante NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, y las mismas no fueron impugnadas en la contestación de la demanda, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedignas. Y así se decide. 2- Actuación profesional de la Abogada demandante relacionada con un acta en la coordinación Regional del Indecu de fecha 27 de Agosto de 2009, donde el representante de la denunciada Banesco Banco Universal solicita el diferimiento para el 10 de Septiembre de 2009 y donde consta la comparecencia de la demandante ALEJANDRA BRICEÑO, aceptando el diferimiento, para cuya prueba consigna copia simple, (folio N° 10). Esta reproducción se tiene como fidedigna al no ser impugnada en la contestación de la demanda tal como lo prevé el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 3- Actuación profesional de la Abogada demandante relacionada con un acta en la coordinación Regional del Indecu de fecha 10 de Septiembre de 2009 donde el representante de la denunciada Banesco Banco Universal compareció previa citación y expuso: Vista la solicitud de la parte denunciante me comprometo a elevar la reconsideración ante el departamento de seguridad del banco, y solicita el diferimiento para el 24 de Septiembre de 2009 y donde consta la comparecencia de la demandante ALEJANDRA BRICEÑO, aceptando el diferimiento, para cuya prueba consigna copia simple (folio N° 11). Esta reproducción se tiene como fidedigna al no ser impugnada en la contestación de la demanda tal como lo prevé el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 4- Actuación profesional de la Abogada demandante relacionada con un acta en la coordinación Regional del Indecu de fecha 24 de Octubre de 2009, donde el representante de la denunciada Banesco Banco Universal compareció previa citación y solicita el diferimiento para el 08 de Octubre de 2009 y donde consta la comparecencia de la demandante ALEJANDRA BRICEÑO, aceptando el diferimiento, para cuya prueba consigna copia simple (folio N° 13). Esta reproducción se tiene como fidedigna al no ser impugnada en la contestación de la demanda tal como lo prevé el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 5- Actuación profesional de la Abogada demandante relacionada con Acto Conciliatorio en la coordinación Regional del Indecu de fecha 05 de Noviembre de 2009, donde consta la comparecencia de la demandante ALEJANDRA BRICEÑO ÁLVAREZ en su condición de Representante Legal del denunciante y la comparecencia de la Ciudadana GIRALDO MARTINEZ NARLY OFELIA en su condición de denunciada, quien se comprometió a pagar el monto de catorce mil quinientos, en cuatro cuotas y en donde se difiere el procedimiento para cada una de las fechas pautadas para el pago, para cuya prueba consigna reproducción del acta firmada por el denunciado, denunciante y el funcionario conciliador (folio N° 14). Esta reproducción se tiene como fidedigna al no ser impugnada en la contestación de la demanda tal como lo prevé el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 6- Denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la demandada NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ con la asistencia de la demandante ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, en contra de la Ciudadana GIRALDO MARTINEZ NARLY OFELIA, por el delito de apropiación de cosas perdidas previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, para cuya prueba consigno una reproducción del original sin firma de la denunciante y asistente Jurídico y donde solo aparece un sello de acuse de recibo de la mencionada fiscalía con la firma del funcionario receptor. (Folio N° 4 y 5). La redacción de denuncia por ante Fiscalía 8va, 21-04.2.009, previo análisis del caso, no es una actuación extrajudicial si no que por el contrario es una actuación judicial que puede dar origen al procedimiento penal correspondiente, por lo que mal puede ser demandado por el procedimiento de Cobro de Honorarios extrajudiciales. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES, intentada por la ciudadana ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.924.838, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.934.693, y se condena a esta última a pagarle a la primera, los honorarios causados por las siguientes actuaciones: 1.- Denuncia ante el INDEPABIS, con sede en Barquisimeto (Folio N° 6,7 y 8). 2.- Actuación profesional de la Abogada demandante relacionada con un acta en la coordinación Regional del Indecu de fecha 27 de Agosto de 2009. (Folio N° 10). 3.- Actuación profesional de la Abogada demandante relacionada con un acta en la coordinación Regional del Indecu de fecha 10 de Septiembre de 2009. (Folio N° 11). 4.- Actuación profesional de la Abogada demandante relacionada con un acta en la coordinación Regional del Indecu de fecha 24 de Octubre de 2009. (Folio N° 13). 5.- Actuación realizada en el acto conciliatorio de fecha 05 de noviembre de 2009 en las oficinas de INDEPABIS en la ciudad de Barquisimeto y cursante al folio 14 de este expediente.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación
El Juez
ABG. RAFAEL JOSE MARTINEZ RIVERO
La Secretaria Temporal,
ABG. KARLA ANDREINA SEGUERI ALVAREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05-2014, de la Sentencias Definitivas y se publicó siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria Temporal,
ABG. KARLA ANDREINA SEGUERI ALVAREZ
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