REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO.

…PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Trujillo, Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014).-
204° y 155°
Por recibido el presente libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentado por la Ciudadana: NANCY COROMOTO BARRETO DE BROW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.780.447, docente, domiciliada en la Urbanización Parque Residencial “El Prado”, Parroquia La Concepción, Edificio Guamacho, Piso Nº 03, Apartamento C4, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, Asistida por el Abogado en ejercicio: ARMANDO JOSÉ BRICEÑO FENÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 44.543; Contra: ANTONIO FELIPE BENCOMO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, músico, titular de la cédula de identidad Nº V-5.760.501, domiciliado en la Parroquia Chiquinquirá, Sector Must-Abas, casa s/n diagonal a la cancha, del Municipio y Estado Trujillo; Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE. Désele entrada, numérese y fórmese expediente.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el artículo 257 de nuestra Carta Magna establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.
UNICO
De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones; este Tribunal observa que la parte actora, alega en su escrito libelar ser la propietaria de un inmueble (vivienda) ubicada en la Parroquia Chiquinquirá, Sector Must Abas del Municipio y Estado Trujillo, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), anotado bajo el No. 33, Protocolo 1ero, Tomo Segundo, Trimestre 3ero; año 2006, el cual acompañó a la presente demanda en copia certificada marcada “A”. Que dicho inmueble se lo dio en arrendamiento al Ciudadano: ANTONIO FELIPE BENCOMO MENDEZ, ya identificado, por el lapso de un año, contado a partir del mes de enero del año 2.012, a través de un contrato verbal, de mutuo acuerdo, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales; siendo que el arrendatario se encuentra insolvente, aunado al hecho que la arrendadora alega necesitar el inmueble para que su hija lo ocupe, por cuanto carece de vivienda. Expone que procedió a solicitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Dirección de Coordinación Estatal Trujillo, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (INAVI) el procedimiento administrativo previo a la demanda, señalando que dicho procedimiento fue agotado, y que la referida Coordinación habilitó la vía judicial. Por lo que con fundamento en los artículos 91 causal segunda, 97 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita el desalojo del referido inmueble.
En tal sentido, es de señalar que el procedimiento de Desalojo de Inmuebles, esta previsto en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; no obstante, el referido instrumento legal establece en sus artículos 94, 95 y 96 el procedimiento previo que el arrendador debe cumplir antes de acudir a la vía judicial y en tal sentido establece:
Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como en todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Subrayado nuestro).

Artículo 95: “El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada”.

Artículo 96: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10”.

Ahora bien en la presente demanda, la parte actora identificada ut supra, intenta una acción de desalojo de un inmueble destinado a vivienda y de las disposiciones antes transcritas se desprende que para que el arrendador de un inmueble de tal naturaleza pueda acceder a la vía judicial, e intentar la acción de Desalojo del mismo, debe necesariamente agotar el procedimiento administrativo previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, requisito éste imperativo, indispensable para la procedencia de la vía judicial y en el presente caso, la parte actora se limita a consignar copia simple de un Acta de audiencia conciliatoria celebrada el día 16 de abril de 2.013 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, constatándose que la parte accionante, no acompañó con los recaudos presentados, original o copia certificada alguna del documento que demuestra haber agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda, donde se le HABILITA LA VIA JUDICIAL, tal como lo establece los artículos antes citados.
Por otra parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto de Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. Así las cosas, es forzoso concluir que dicha acción es contraria a derecho, en consecuencia, esta operadora de justicia, declara Inadmisible la presente demanda de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la demanda de Desalojo de Inmueble presentada por la ciudadana: NANCY COROMOTO BARRETO DE BROW, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.780.447, asistida por el Abogado en ejercicio: ARMANDO JOSÉ BRICEÑO FENÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 44.543; Contra: ANTONIO FELIPE BENCOMO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.760.501. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. BEATRIZ ANGÉLICA VALENZUELA V.

LA SECRETARIA,


ABG. LUZ MARINA BRICEÑO T.

En la misma fecha se anota su Entrada bajo el Nro. TSM 0003-14, del libro respectivo.

LA SECRETARIA,


ABG. LUZ MARINA BRICEÑO T.

BAVV/dagb.-