Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Carache, veintiuno (21) de Julio de dos mil catorce.-
204° y 155°
Visto el escrito de contestación a la Reconvención presentado por el Abogado Alexis José Albornoz, con el carácter de autos, el día de hoy a las 11:00 a.m., sin presencia de la parte reconviniente, en el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, expresando en dicho escrito que se violentan los numerales 4°,5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al numeral 4° del referido artículo 340 del CPC, considera el oponente que no cumple con este requisito ya que la parte actora no determina el objeto de la pretensión, por cuanto no suministra datos, títulos, que estén suscritos por su representado, igualmente manifiesta que no puede ser ambigua y que la parte reconviniente no determina lo que pretende, que hay una falta de ubicación en tiempo y espacio y por demás muchas contradicciones que hacen temeraria la acción.
En relación al numeral 5° del mismo artículo 340 del CPC, expresa que debe existir una relación entre los hechos y fundamentos de derecho y la parte demandada reconviniente solo se limita a sostener la existencia de dos créditos, los cuales al parecer fueron manejados por su cliente, no siendo este el procedimiento para reclamarlos, que en el escrito se limita a narrar una situación totalmente diferente a la demanda incoada contra la Cooperativa, que no son hechos jurídicos de consecuencias legales, es una simple enunciación y en cuánto al derecho no señala el marco legal en el cual basa su pretensión y no plantea las conclusiones pertinentes.
Respecto al numeral 6° del ya citado artículo 340 del CPC indica el oponente que el actor no produjo con el libelo los instrumentos necesarios, pertinentes e indispensables en los que fundamenta su pretensión, que no hay ningún elemento probatorio o que por lo menos haga presumir que su representado tuviese alguna obligación crediticia con la demandada de autos.
Ahora bien, para decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte reconvenida luego de transcribir las defensas opuestas en tiempo hábil, esta Juzgadora las resuelve y lo realiza con fundamento en las siguientes consideraciones:
La parte demandada opuso la cuestión previa número 6° del mencionado texto legal, haciendo especial mención en los ordinales 4°, 5° y 6º del artículo 340, por tratarse esta norma de los requisitos que debe contener todo libelo, exigiendo:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Todo procedimiento comienza con la interposición de la demanda, calificada por la doctrina como el acto introductorio de la causa, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como: “el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercida la acción, dirigida al juez para la tutela de interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.” En el presente caso se trata de Reconvención que se equipara y se rige por las reglas establecidas para la demanda.
Para el legislador venezolano la importancia y trascendencia de la demanda en el proceso es tal, que instauró expresamente los requisitos de forma que debe llenar su libelo, insertados en la norma arriba transcrita; de manera que, la parte debe hacer mención expresa de diversos elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, en definitiva es una disposición que va dirigida a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado.
El requisito a que hace referencia el ordinal 4° de la norma 340 in comento, no es más que el objeto mismo de la pretensión, es decir, el petitum, lo que efectivamente se persigue con el proceso, llevando consigo las características y circunstancias a detallar dependiendo de la naturaleza de la acción.
En el presente la Asociación Cooperativa Los Skukeyes 6767 R.L., interpuso Reconvención señalando que el demandante de autos ciudadano Victor José Benítez, producto de la representación que mantuvo con la Asociación suscribió con el Banco Agrícola de Venezuela dos créditos agrícolas para la siembra en la Unidad de Producción ubicada en el Municipio Carache, en fechas 15 de Mayo y 04 de septiembre de 2009, por las cantidades de Bs. 37.588,01 y Bs. 281.910,09, respectivamente, que no cumplió con su obligación de cancelar oportunamente, que dicho ciudadano dispuso de manera particular de dichos recursos que trasgredió las normas estatutarias al incumplir con las actividades de interés social y beneficio colectivo.
En cuanto al requerimiento precisado en el ordinal 5° del artículo antes citado, tenemos en él la causa de pedir (causa petendi), es el fundamento de la pretensión y aquellas circunstancias o motivos que dieron origen a la acción, dar cumplimiento a ello concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, detallando los orígenes del derecho invocado.
En el escrito de reconvención se efectúa una narración individualizada de los hechos, es decir, el conjunto de razones o motivos que la conllevaron a intentar esta acción
Asimismo, fundamenta su acción en el articulo 27 del decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y el literal “C” del articulo 13 de los Estatutos de la Asociación Cooperativa. con lo cual especifica las normas jurídicas aplicables al caso.
Consignó Notificación de deuda de cada uno de los créditos por él indicados donde se expresa la cantidad otorgada y la cantidad adeudada para la fecha, emitidas por el Banco Agrícola de Venezuela; Agencia Arapuey en fecha 11 de septiembre de 2013 escrito indicadas,
En consecuencia, realizadas las consideraciones pertinentes y analizado exhaustivamente el contenido del escrito libelar, se evidencia que la la Asociación Cooperativa Los Skukeyes 6767 R.L., individualiza el objeto de su pretensión, así como de manera explicita realiza una narración de los hechos y señala los fundamentos en los cuales basa su pretensión, igualmente presenta los documentos en los que fundamenta la misma, por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 4°, 5° y 6° ejusdem. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte reconvenida por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria en el archivo de este Tribunal.
La Juez Provisorio,
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez