REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000382
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006764
Vista la apelación interpuesta por el Abogado Marcos Antonio Parra, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Pedro Luís Meléndez, Jonathan Joel Santeliz, María Alejandra Ramos Torres y Jenny Yelitza Álvarez Perozo, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 02 de Junio de 2013, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, para Pastor Alexander Rodríguez Ereu, el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, para José Eustaquio Ures Morales, los delitos de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Para decidir ésta Sala observa:
A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)
Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que el Abogado Marcos Antonio Parra, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Pedro Luís Meléndez, Jonathan Joel Santeliz, María Alejandra Ramos Torres y Jenny Yelitza Álvarez Perozo, quien posee cualidad para ejercer el presente recurso.
SEGUNDO: Temporalidad. El recurrente presentan el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 21 de Junio de 2013, según se desprende de los folios 01 al 09 de las actuaciones. Asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurre fue publicada en fecha 04 de Junio 2013, y el recurrente quedó debidamente notificado en fecha 02/02/2013, en la celebración de la audiencia de presentación, según se desprende al folio 19, y de la certificación de los días de despacho del Tribunal, debidamente suscrito por la secretaría cursante a los folios 33 y 34. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 21 de Junio de 2013, a los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, es decir, el día 21 de Junio de 2013. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 05 de Junio de 2013, el cual precluyò en fecha 11 de Junio de 2013, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 33 de las actuaciones; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 21 de Junio de 2013, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos Antonio Parra, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Pedro Luís Meléndez, Jonathan Joel Santeliz, María Alejandra Ramos Torres y Jenny Yelitza Álvarez Perozo, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 02 de Junio de 2013, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, para Pastor Alexander Rodríguez Ereu, el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, para José Eustaquio Ures Morales, los delitos de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 17 días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000382.
ARVS/angie.-