REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000166
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015537
IMPUTADO: BELKIS ISAAC PÉREZ CASTILLO
DELITOS: HURTO SIMPLE Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Lexi Del C. Sulbaran Sulbaran, en su carácter de fiscal vigésimo sexto del ministerio público, contra la decisión proferida en fecha 20 de diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 06 de Febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABSOLVIO a la ciudadana Belkis Isaac Pérez Castillo, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal.
Dándosele entrada en fecha 15 de Julio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Lexi del C. Sulbaran Sulbaran, en su carácter de fiscal vigésimo sexto, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Se evidencia de autos, que desde el día 25-04-2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 20/12/2012, la cual fue dictada in extenso en fecha 06/02/2013, hasta el día 12-05-2014, transcurrieron los diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del COPP venció ese mismo día siendo que la Abg. Lexi del C. Sulbaran Sulbaran, en su condición de fiscal vigésimo sexto del ministerio público, presento recurso de apelación en fecha 25-03-2013, siendo interpuesto de forma tempestiva. Asimismo se deja constancia que el día 07 del mes de mayo de año 2014 no se dio despacho tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio trece (13) pieza N° 4 del presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
1º “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.” Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Lexi del C. Sulbaran Sulbaran, en su carácter de fiscal vigésimo sexto del ministerio público, contra la decisión proferida en fecha 20 de diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 06 de Febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABSOLVIO a la ciudadana Belkis Isaac Pérez Castillo, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal. En el asunto principal Nº KP01-P-2010-015537. Se fija la Audiencia Oral para el día LUNES 11 DE AGOSTO DE 2014, A LAS 10:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho días (28) días del Mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
MARIBEL SIRA
SECRETARIA