REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000390
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-012637
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de defensora pública, del imputado Richard José Guedez Piña, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 28-05-2014 y fundamentada en fecha 09-06-2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-012637, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Richard José Guedez Piña, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 5 , 6 ordinales 1 y 3 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 14 de julio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 17 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...) SEGUNDO
Requisitos de procedibilidad
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
…Omisis…
1.-La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en autos que aparentemente comprometen la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del supuesto hecho de robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad no necesaria es el acta policial que es levantada por funcionarios de la policía del Estado Lara en la que establecen que “visualizaron en la calzada… un vehículo tipo moto, marca Keway, modelo Horse KW 150 de color negro, placas AA3LO1E, la cual estaba siendo manipulada como tratándola de encender por un ciudadano… se acerca un ciudadano quien manifiesta ser el propietario,…, asimismo manifiesta que no conocía al ciudadano que le estábamos realizando la inspección de personas”.
Como se puede leer perfectamente, del acta policial se desprende la acción que corresponde a otro tipo penal diferente al imputado por la Representación Fiscal y por el cual el Tribunal de Control 7 impuso Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad a mi defendido, sin que se cumplieran con los requisitos requeridos para la ejecución del delito por el cual se presenta, ya que la supuesta víctima, una vez en el sitio donde se localizó la motocicleta, manifestó que no conocía al ciudadano que estaban inspeccionando. En tal razonamiento, debió la fiscalía imputar el delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto o robo que es el que más se adecúa a la conducta desplegada por la persona a la que asisto, ya que el mismo indica a esta defensora que a el le llamo la atención observar esa motocicleta abandonada en la vía y se acercó a verla.
2.-Los fundados elementos de convicción. El código orgánico procesal penal establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si se han obtenido por un medio licito e incorporados el proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción esta inexistente para el caso por cuanto no hay testigos directos que puedan certificar el procedimiento y la victima que se acerca al sitio donde fue abandonada la motocicleta señaló claramente que no conocía al ciudadano que estaba cerca de la misma.
3.-En lo referente al peligro de fuga es de observar que no existe el peligro de fuga ya que mi defendido no tiene bienes de fortuna para marcharse del país por cuanto es un mecanismo empírico, mano de obra no calificada, e indica al Tribunal dirección existente, clara y ubicable para hacerle llegar cualquier tipo de notificación.
En cuanto al supuesto daño causado por su proceder, resulta DESPROPORCIONAL imponer una medida de privación cuando pudiera decretarse una medida cautelar menos gravosa para el trascurrir del presente asunto garantizando así su derecho a que se le PRESUMA INOCENTE y a su JUICIO EN LIBERTAD.
TERCERO
PRINCIPIOS Y GARANTIAS EN EL PROCESO PENAL
Nuestro proceso penal es un proceso plenamente garantista y apegado a normas constitucionales que no pueden ser relajadas, todo con el fin de brindar una justicia expedita y confiable e igualmente justa, respetuoso de los derechos de cada uno de los justiciables considerando cada circunstancia, derechos y garantías estos que deben conservarse en cumplimiento de una medida cautelar. Tenemos entonces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…Omisis…
Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal es claro en sus reglas y establece claramente lo siguiente:
…Omisis…
El tribunal no debe decretar la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del principio de la presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos planteados, argumentos éstos que a criterio de esta defensa son suficientes para ser admitido el presente recurso y dictado a lugar, APELO de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de: RICHARD JOSE GUEDEZ PIÑA, solicito sea dictada en su favor medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09 de junio de 2014, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 07 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 28-05-2014
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 28-05-2014, de conformidad con el artículo 240 Ejusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
RICHARD JOSÉ GUEDEZ PINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.846.129, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/1995, Ocupación u oficio: Mecánica, residenciado en: el el Manzano, las casitas, a una cuadra de Hidro lara Teléfono 0426.355.7825 REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA CAUSA D-13-1498
2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En el día 26 de Mayo del 2014, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios realizando labores de Patrullaje Motorizado cuando se desplazaban por la carrera 19 con calle 45, se les acercan alrededor de cinco personas! indicando que a escasos minutos se había suscitado el robo de un vehículo moto, a un ciudadano que iba transitando en un moto marca Keeway, modelo horse, de color negra, indicnado que lograron observar que el vehículo moto poseía la placa de lado y que terminaba en 01 E, así mismo indicaron que el ciudadano agraviado, momentos después del robo aborda a otro motorizado que iba pasando prestándole el apoyo y que los mismo iban bajando por toda la carrera 19, por lo que procedieron con todas las medidas de seguridad a realizar un patrullaje de recorrido por todas las adyacencias y al trasladarse por la carrera 17 a la altura de las calles 41 y 42, visualizaron en la orilla de la calzada estacionado un vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Horse KW 150, de color negro, placas AA3L01 E, el cual estaba siendo manipulada como tratándola de encender por un ciudadano que vestía camisa de color blanca con un logotipo de color gris en la parte trasera, pantalón jeans de color negro, zapatos marrón, por lo que se acercaron con todas las seguridades del caso, por tal motivo el oficial (CPEL) Mogollón Deivis le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en la ley, indicándoles que detuviera la marcha solicitud ante la cual accedió de inmediato, el oficial jefe (CPEL) Roques López, procedió a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar a los fines de localizar algún ciudadano que fungiera como testigo no siendo posible, posteriormente el oficial (CPEL) Mogollón Deivis le solicitó al ciudadano que mostrara los objetos que portaba, no mostrando nada, seguidamente el mismo funcionario le indicó al ciudadano que sería objeto de una investigación de personas, no incautando ningún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, posteriormente el Oficial Jefe (CPEL) Roques López le solicitó al ciudadano que se identificara manifestando ser y llamarse: RICHARD JOSÉ GUEDEZ PINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.846.129, de 18 años ~, de edad, fecha de nacimiento 25/12/1995, Ocupación u oficio: Mecánica, residenciado en: el el Manzano, las casitas, a una cuadra de Hidrolara, procediendo este funcionario a verificar los datos suministrados por el sistema Escorpión del Servicio de Vigilancia y Patrullaje motorizado, informando el funcionario centralista de servicio oficial (CPEL) Carmona Roberth, que el mismo no presenta ninguna solicitud ante algún organismo judicial e igual que ningún registro policial, posteriormente se acercó un ciudadano quien manifestó ser el propietario del vehículo moto Marca Keeway, modelo Horse, de color negra, placas AA3L01E, y quien se identificó como Colmenarez Norwin, indicando que dos sujetos a bordo de una moto simulando tener un arma a la altura de la cintura y en forma agresiva lograron despojarlo de su vehículo moto, identificando el vehículo moto que estábamos realizando la inspección minuciosa como de su propiedad, tal como lo acreditaban los documentos que presentó ante la comisión policial actuante, así mismo manifestó que no conocía al ciudadano que le estaban realizando la inspección de personas, posteriormente el Inspector Jefe (CPEL) Roques López, conforme a lo establecido en la ley procedió a realizar la inspección al vehículo moto Marca
Keeway, modelo Horse, de color negra, placas AA3L01E, serial de carrocería 8123A1K12D3059193, serial de motor KW162FMJ3510220, en presencia del ciudadano propietario antes mencionado, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en el referido vehículo moto, por tal motivo procedió el mismo oficial Jefe verificar el vehículo descrito por el Servicio de Emergencias Lara 171, donde fue informado por el operador de Servicio N° 02, Jefe de Grupo, que dicho vehículo moto se encontraba sin novedad; siendo que es
Oficial Jefe (CPEL) Roques López le Informó al ciudadano el motivo de la detención y le hizo lectura de sus derechos de imputado conforme a la ley, siendo que el mismo fue trasladado al ambulatorio Urbano Tipo II, siendo atendido por el Dr. Jorge Sandoval, V-4.146.758, M.P.P.S. 22.919, C.M.L 3.230, quien le diagnosticó según constancia médica expedida "orientado en tiempo y espacio, examen físico normal". Posteriormente fueron realizadas todas las diligencias policiales, siendo que el funcionario Oficial (CPEL) Mogollón Deivis procede a realizar la cadena de custodia del vehículo moto incautado, siendo que posterior a esto el oficial Jefe (CPEL) Roques López. procede a notificar al Fiscal 10" del Ministerio Público de guardia Abg. José Mora, a quien se le notifico acerca del procedimiento informando que fueran remitidas las actuaciones a su despacho.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el art. 5, 6 ordinales 1 y 3'en concordancia con el art. 84 numeral 1 de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehículo y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: RICHARD JOSÉ GUEDEZ PINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.846.129, presuntamente es autor y participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RICHARD JOSÉ GUEDEZ PINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.846.129 por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el art. 5, 6 ordinales 1 y 3 en concordancia con el art. 84 numeral 1 de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehículo.
FUNDAMENTACION DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el "FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA". El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia. SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación,como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD JOSÉ GUEDEZ PINA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el art. 5, 6 ordinales 1 y 3 en concordancia con el art. 84 numeral 1 de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehículo. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa técnica y la privativa la deberán cumplir en la EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS (CEPELLO). QUINTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día miércoles 04/06/2014 a las 02:00 pm, líbrese boleta de traslado. SEXTO: notificar a la víctima. Se deja constancia que la fiscalía consigna en este acto datos filiatorios de la víctima. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO (05) DÍAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. QUEDANDO LAS PARTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Richard José Guedez Piña, en la audiencia oral celebrada en fecha 28-05-14 y fundamentada 09-06-14, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Richard José Guedez Piña, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo Agravado de Vehículo en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ordinales 1 y 3 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de mayo de 2014.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 09 de junio de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehículo en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 5 , 6 ordinales 1 y 3 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Richard José Guedez Piña, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Robo Agravado de Vehículo en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ordinales 1 y 3 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 28-05-2014 y fundamentada 09-06-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-012637, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Richard José Guedez Piña, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 5 , 6 ordinales 1 y 3 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de defensora pública, del imputado Richard José Guedez Piña, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 28-05-2014 y fundamentada 09-06-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-012637, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Richard José Guedez Piña, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 5 , 6 ordinales 1 y 3 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-012637, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000390