REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Julio de 2014
Años 204º Y 155º


ASUNTO: KP01-R-2013-000635
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010961


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Helen Mir Ventura en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Humberto Sánchez, Jhonny flores y Edgardo Mendoza, contra el auto dictado en fecha 29-09-2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-010961; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Humberto Sánchez, Jhonny flores y Edgardo Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 primer aparte del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; para yodos, para Yhonny Ricardo Flores Trafico en la Modalidad de Ocultación Previsto y Sancionado en el Articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga; para Mendoza Gómez Edgardo Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultación Previsto Y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga; para Sánchez Pernalete Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga. Emplazado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 19-05-2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 19 de Junio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Helen Mir Ventura en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Humberto Sánchez, Jhonny flores y Edgardo Mendoza, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II
Motivación del Recurso.

En fecha 29 de Septiembre del 2013 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control Declaro con lugar la aprehensión en flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Abreviado y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

… (Omisis)…


En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema f totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios I Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8, 9 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

… (Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrito, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por los delitos de Robo Agravado tipificado en el articulo 457 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 primer aparte del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Trafico en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga.
… (Omisis)…

Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica considera que la Vindicta Pública no tiene elementos suficientes que demuestren la responsabilidad de mis representados, no tienen testigos que puedan dar fe de cómo ocurrieron los hechos, por otra parte mis representados manifestaron en la sala como ocurrieron los hechos de los cuales fueron aprenhendidos y los mismos fueron contestes al momento de hacerles preguntas de los hechos ocurridos, es decir no hubo contradicción alguna por parte de mis representados, y los mismos no «inciden con el acta policial, es por ello que esta Defensa Técnica se -r-r£-.;:-.:a ¿Cómo puede existir tener la certeza que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del hecho? Si al momento de la aprehensión no habían testigos, además llama mas aún la atención que en la misma acta policial indican los mismos funcionarios que se encontraban en una camioneta gris Land Cruiser no identificada como de la Policía Nacional, entonces es de preguntarse ¿La Policía Nacional son un Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística o un Cuerpo de Seguridad del Estado? Por cuanto sino se encuentran identificados como efectivos del Estado, como pretende cualquier ciudadano prestar atención a pararse sin identificarse como un funcionario del Estado, cuando sabemos que en la actualidad la situación en cuanto a la seguridad, así mismo, se puede también evidenciar que en la cadena de custodia, la cual consta en el acta policial no fue firmada por ningún funcionario, en cuanto la misma carece de legalidad y hace ver mas aún la duda de cómo fueron los hechos de los cuales fueron aprehendidos mis representados, esta defensa técnica considera que no hay elementos suficientes que demuestre la responsabilidad de mis patrocinados, es decir, no están claras las circunstancias y los hechos acontecidos, esta defensa técnica considera que siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:

… (Omisis)…

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene
la intención.
«,•
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y
— :; numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO; de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo -39 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos HUMBERTO SÁNCHEZ, JHONNY FLORES Y EDGARDO MENDOZA y en consecuencia SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR 5"STITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem....”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 01 de Octubre de 2013, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P.),
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (262 C.O.P.P.).-

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de septiembre de 2013.-
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ PERNALETE, cédula de identidad Nº 18104263.
YHONNY RICARDO FLORES, cédula de identidad Nº 18526231.
EDGARDO RUBEN MENDOZA GOMEZ, cédula de identidad Nº 17639099.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 27 de septiembre de 2013 funcionarios de la Coordinación Policial del Estado Lara siendo aproximadamente las 8:00 p.m. encontrándose de servicio en el Barrio Ruezga Norte, observan específicamente en las adyacencias del Liceo Carlos Luis Yepez, ubicado en el sector 2 del mencionado Barrio, observan en una esquina a tres ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial realizan disparos contra la comisión, abordando de manera inmediata un vehículo corsa color azul emprendiendo la huida, logrando la comisión policial interceptar el vehículo y procediendo conforme a los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal a realizar una inspección corporal a los tres ciudadanos, incautándole a HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ PERNALETE, cédula de identidad Nº 18104263 en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio con un peso neto de cuarenta coma cinco gramos (40,5 gr) de cocaína, YHONNY RICARDO FLORES, cédula de identidad Nº 18526231 un envoltorio con un peso neto de cincuenta y cinco coma tres gramos (55,3 gr) de cocaína y a EDGARDO RUBEN MENDOZA GOMEZ, cédula de identidad Nº 17639099 un envoltorio con un peso neto de treinta coma cinco gramos (30,5gr) de cocaína.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 o 238

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTROIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIUCLO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIUCLO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; PARA TODOS. PARA YHONNY RICARDO FLORES TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA; PARA MEDNOZA GOMEZ EDGARDO TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DEL DE LA LEY ORGANICA DE DROGA; PARA SANCHEZ PERNALETE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ PERNALETE, cédula de identidad Nº 18104263, YHONNY RICARDO FLORES, cédula de identidad Nº 18526231, EDGARDO RUBEN MENDOZA GOMEZ, cédula de identidad Nº 17639099, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles de: RESISTENCIA A LA AUTROIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIUCLO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIUCLO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; PARA TODOS. PARA YHONNY RICARDO FLORES TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA; PARA MEDNOZA GOMEZ EDGARDO TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DEL DE LA LEY ORGANICA DE DROGA; PARA SANCHEZ PERNALETE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad en virtud de la gravedad de los hechos por los cuales son presentados.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ PERNALETE, cédula de identidad Nº 18104263, YHONNY RICARDO FLORES, cédula de identidad Nº 18526231, EDGARDO RUBEN MENDOZA GOMEZ, cédula de identidad Nº 17639099.-

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ PERNALETE, cédula de identidad Nº 18104263, YHONNY RICARDO FLORES, cédula de identidad Nº 18526231, EDGARDO RUBEN MENDOZA GOMEZ, cédula de identidad Nº 17639099, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTROIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIUCLO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIUCLO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; PARA TODOS. PARA YHONNY RICARDO FLORES TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA; PARA MEDNOZA GOMEZ EDGARDO TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DEL DE LA LEY ORGANICA DE DROGA; PARA SANCHEZ PERNALETE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos: HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ PERNALETE, cédula de identidad Nº 18104263, YHONNY RICARDO FLORES, cédula de identidad Nº 18526231, EDGARDO RUBEN MENDOZA GOMEZ, cédula de identidad Nº 17639099, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad la cual deberán cumplir en El Centro Penitenciario David Viloria de esta ciudad de Barquisimeto.-
CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Tipo Coupe, placas AAN655, AÑO 1997 conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.-
QUINTO: Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Alexis Humberto Sánchez, Jhonny flores y Edgardo Mendoza, dictada en fecha 29 de Septiembre de 2013 y motivada en fecha 01 de Octubre de 2013, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar el Recurrente que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos Humberto Sánchez, Jhonny flores y Edgardo Mendoza, les fue atribuido hechos calificados como propios de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 primer aparte del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; para yodos, para Yhonny Ricardo Flores Trafico en la Modalidad de Ocultación Previsto y Sancionado en el Articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga; para Mendoza Gómez Edgardo Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultación Previsto Y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga; para Sánchez Pernalete Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 01 de Octubre de 2013, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 primer aparte del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; para yodos, para Yhonny Ricardo Flores Trafico en la Modalidad de Ocultación Previsto y Sancionado en el Articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga; para Mendoza Gómez Edgardo Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultación Previsto Y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga; para Sánchez Pernalete Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta de investigación penal en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión del imputado y los elementos de interés criminalistico incautados, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos Humberto Sánchez, Jhonny flores y Edgardo Mendoza, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga en virtud de la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, siendo que los delitos son de gran entidad como lo son Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 primer aparte del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; para yodos, para Yhonny Ricardo Flores Trafico en la Modalidad de Ocultación Previsto y Sancionado en el Articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga; para Mendoza Gómez Edgardo Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultación Previsto Y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga; para Sánchez Pernalete Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, igualmente se da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Helen Mir Ventura en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Humberto Sánchez, Jhonny flores y Edgardo Mendoza, contra el auto dictado en fecha 29-09-2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-010961; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Humberto Sánchez, Jhonny flores y Edgardo Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 primer aparte del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; para yodos, para Yhonny Ricardo Flores Trafico en la Modalidad de Ocultación Previsto y Sancionado en el Articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga; para Mendoza Gómez Edgardo Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultación Previsto Y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga; para Sánchez Pernalete Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Helen Mir Ventura en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Humberto Sánchez, Jhonny flores y Edgardo Mendoza, contra el auto dictado en fecha 29-09-2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-010961; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Humberto Sánchez, Jhonny flores y Edgardo Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 primer aparte del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; para yodos, para Yhonny Ricardo Flores Trafico en la Modalidad de Ocultación Previsto y Sancionado en el Articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga; para Mendoza Gómez Edgardo Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultación Previsto Y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga; para Sánchez Pernalete Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga .

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira