REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Julio de 2014
Años 204º Y 155º


ASUNTO: KP01-R-2013-000746

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Alicia Malqui Sánchez, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Octava Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Yunior Omar Silva Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2013 y motivada en esa misma fecha, por la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-015382; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yunior Omar Silva Mendoza, imputado por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Uso de Adolescente para Delinquir, en el articulo 264 de la Ley Orgánica Procedimientos Niñas Niños y Adolescente. Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 10-03-2014, y al representante legal de la victima, en fecha 12-03-2014, no dieron contestación al recurso.

En fecha 19 de Junio de 2014, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Alicia Malqui Sánchez, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Octava Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Yunior Omar Silva Mendoza, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… Capitulo II
Motivación del Recurso

En fecha 20 de Noviembre del 2013 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

… (Omisis)…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los articulo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el articulo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:

… (Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 ejsudem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en el articulo 264 de la Ley Orgánica Procedimientos Niñas , Niños y Adolescente. LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien como se puede evidenciar en el Acta Policial tanto el lugar como la hora que lo aprenden a mi representado son irreales, para ello existen vestigios que se promoverán en su oportunidad legal y no como dicen los funcionarios policiales que no existieron testigos en el lugar para que suscriban el Acta. A tal efecto mi defendido es un joven estudiante de quinto año de bachillerato, nunca ha tenido problemas, es primario, no tiene conducta predelictual, tiene un domicilio establecido en Barquisimeto, quién vive con sus padres y hermanos, por lo tanto no se reúnen los supuestos de un peligro de fuga establecido en el articulo 237 del COPP aunado al hecho que se encuentra amparado por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.

Capitulo III
Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 20-11-13, dictada por el tribunal de Control Nº 8 y solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3º DEL COPP.

Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de apelaciones…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de Noviembre de 2013, la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:


“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 8 emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presento al ciudadano JUNIOR OMAR SILVA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.541.553, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fuera aprehendido el ciudadano antes señalado, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOSLECENTE, en el articulo 264 de la Ley Orgánica Procedimientos Niñas Niños y Adolescente. LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JUNIOR OMAR SILVA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.541.553, una vez impuesto del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó al Tribunal: NO VOY A DECLARAR, es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. La defensa argumento a favor de su representado lo siguiente: “pido que no se admita la precalificación Fiscal, ni el para Asociación para Delinquir en virtud que a mi representado no a quedado demostrado que forma parte de la delincuencia organizada, de igual forma solicito Medida Sustitutiva de Libertad, en virtud que no se reúnen las formas concúrrete en los supuestos establecidos en el articulo 235 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de mi defendido en el hecho, asimismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y copia del asunto. Es todo”.

4.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de JUNIOR OMAR SILVA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.541.553, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOSLECENTE, en el articulo 264 de la Ley Orgánica Procedimientos Niñas Niños y Adolescente. LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policiales presentada por el Ministerio Público, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, específicamente del Centro de Operaciones Policiales Unión, dejan constancia que en fecha 18/11/2013, siendo aproximadamente las 02.30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio San José cerca de las adyacencias del parque Juan Cuchara, les reportaron que en el Barrio el Triunfo en el Abasto Licorería RODRICASA, se estaba efectuando un robo, por lo que se dirigen a la dirección antes mencionada una vez en el sitio visualizaron que en el local comercial se encontraba prácticamente cerrado así mismo se visualiza en la parte externa específicamente en la acera un televisor tipo plasma y unas herramienta de trabajo (esmeril y taladro), lo que les pareció que algo estaba sucediendo en la parte interna del local comercial, acto seguido proceden a realizar llamado a la puerta respondiendo al llamado un joven quien vestía camisa color azul y pantalón color beige, este presento actitud nerviosa indicando que todo estaba bien, no quiso aportar información ni la razón del porque los materiales se encontraban afuera, así mismo visualizan a otro ciudadano que para el momento vestía una pantalón jean y una camisa de vestir manga larga de color azul y rayas, sandalias color beige, quien estaba saltando la cerca perimetral del lado del lado posterior derecho de la vivienda, por lo que inmediatamente la dan la voz de alto, una vez que le realizaran la revisión corporal el mismo mostró del bolsillo derecho de su pantalón una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca pucara, de fabricación Argentina, serial 15431, de color gris, cacha de madera color marrón, serial 463 contentivo en su interior de cinco cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, marca CAVIN.

SEGUNDO: Asimismo, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal y de la defensa, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración en primer lugar los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es un delito pluriofensivo, como lo es en éste caso la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOSLECENTE, en el articulo 264 de la Ley Orgánica Procedimientos Niñas Niños y Adolescente. LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de las evidencias objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de las evidencias descritas en la planillas de registro de cadena de custodia.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUNIOR OMAR SILVA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.541.553, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Tocuyito. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Publíquese. Cúmplase…”





RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Yunior Omar Silva Mendoza, por considerar la defensa que no EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles de los cuales precalifico el Ministerio Publico como Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Uso de Adolescente para Delinquir, en el articulo 264 de la Ley Orgánica Procedimientos Niñas Niños y Adolescente. Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Yunior Omar Silva Mendoza, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Uso de Adolescente para Delinquir, en el articulo 264 de la Ley Orgánica Procedimientos Niñas Niños y Adolescente. Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 20 de Noviembre de 2013, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Uso de Adolescente para Delinquir, en el articulo 264 de la Ley Orgánica Procedimientos Niñas Niños y Adolescente. Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Yunior Omar Silva Mendoza, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Alicia Malqui Sánchez, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Octava Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Yunior Omar Silva Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2013 y motivada en esa misma fecha, por la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-015382; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yunior Omar Silva Mendoza, imputado por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Uso de Adolescente para Delinquir, en el articulo 264 de la Ley Orgánica Procedimientos Niñas Niños y Adolescente. Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Alicia Malqui Sánchez, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Octava Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Yunior Omar Silva Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2013 y motivada en esa misma fecha, por la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-015382; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yunior Omar Silva Mendoza, imputado por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Uso de Adolescente para Delinquir, en el articulo 264 de la Ley Orgánica Procedimientos Niñas Niños y Adolescente. Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2013-000746
AVS//angie.-