REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Julio de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000223
Asunto Principal: KP01-P-2012-003917

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Benedicta León, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano Juan Carlos Torrealba Apontes, contra la decisión proferida en fecha 03 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 09 de Abril de 2014, mediante el cual el Tribunal Septimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano Juan Carlos Torrealba Apontes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto en el artículo 405 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 05-02-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 19 de Junio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Benedicta León, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano Juan Carlos Torrealba Apontes, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 03 de abril de 2014, en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 del COPP, en ese acto la Juez de Control, acordó la continuación del asunto por la vía del procedimiento Ordinario y decretó en contra de mi defendido la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
… (Omisis)…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO y GARANTISTA de los derecho y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los articulo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el articulo 49.2 de la CRBV, a saber:
… (Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, ESTA DEFENSA TECNICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalificó el Ministerio Público como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 5 del Código Penal
… (Omisis)…
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, la Vindicta Pública Imputó por el Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, ahora bien, mi representado rindió declaración en la sala del Tribunal durante el Acto de Imputación, manifestando que los "echos se suscitaron cuando él se dirigía como parhilera en la moto que •manejaba en ese momento el hoy occiso, el cual había ido a su casa para que o acompañara a resolver un problema, portando un arma de fuego, a quien mi -efendido le dijo que mejor evitara los problemas y que le iba a acompañar pero hasta su casa, pero que le entregara el arma, luego que éste accede a el arma abordan la moto, pero mi representado coloca dicha arma 5_s piernas mientras la moto va en marcha, hasta que un obstáculo en la vía hizo que el vehículo de dos ruedas diera un salto, lo que provocó que el a—a se activara causándole un disparo de manera accidental a su :: ~:2~ero. manifestó el ciudadano Juan Carlos en la sala, que él se asustó y sintió mucha preocupación por lo que le había ocurrido a su amigo, por lo que pidió ayuda a un transeúnte logrando llevarlo inmediatamente al Centro de Diagnóstico Integral (CDI), por ser el centro de salud más cercano al lugar donde ocurrieron los hechos, una vez allí le brindaron los primeros auxilios para luego trasladarlo hacia el Hospital Central Universitario Dr. "Antonio María - -5:5 donde fallece a causa de la herida, ahora bien esta Defensa Técnica se pregunta: ¿ Cómo puede haber intención de causarle la muerte a una persona cuándo a su vez se le presta ayuda para salvarle la vida, llevándolo a un centro de salud?, por otro lado la conducta de mi representado luego del fallecimiento de su amigo, no es la conducta típica de un homicida, ya que se puede evidenciar en el Acta de Entrevista realizada a la madre del occiso, que el ciudadano Juan Carlos fue hasta su casa a informarle lo que había ocurrido, manifestándole que era un accidente y que él de alguna manera quería reparar el daño, brindándole la ayuda económica que requirieran, aunado a esto mi representado expuso en su declaración que él acompañó a los familiares en el velorio y sepelio, es decir que mi representado reconoció su responsabilidad en el hecho, otra persona en su lugar se hubiera dado a la fuga, sin embargo siguió domiciliado en el mismo sector dónde residía la victima y su familia, es cor lo que esta Defensa se opuso a la Precalificación Fiscal en el Acto de Imputación, ya que la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron tos hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal . Siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de ^seguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias -alteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Maqistrada Deyanira Nieves Bastidas
… (Omisis)…

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos cor los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la nterpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester abalizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma :;- -.nta, NUNCA A ISLA DA MEN TE de modo que pueda establecerse un celigro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se . -e'an los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
PetitoriO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporcionó a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA APONTES, y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09 de Abril de 2014, la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 236 DEL C.O.P.P.

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al imputado JUAN CARLOS TORREALBA APONTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 21.053.557, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto en el artículo 405 del Código Penal.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA APONTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 21.053.557, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alexander López Lucena. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO

EL TRIBUNAL IMPUSO A LA IMPUTADO DE MARRAS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: SI DESEO DECLARAR manifestando: “El me 9ue a buscar a mi casa y el estaba rascado, yo no sabia que el tenía un arma, el iba a agredir a otra persona, yo le quite el arma y le dije que nos fuéramos para su casa, yo no sabía que el revolver estaba montado, el iba manejando la moto y paso la cuneta muy duro, luego nos caímos, y yo cuando caí el revolver se dio contra el suelo y detonó y fue cuando salio el disparo por la espalda, y de ahí lo recogí y lo lleve al CDI, con otro amigo y luego lo pasaron para el hospital que estaba mas arriba y de ahí me fui para mi casa, al siguiente día fui para el velorio, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Quién fue a buscar a quien? El occiso me fue a buscar a mi ¿para que? El no me dijo nada, solo me dijo vamos para allí ¿hablo con la mama de el? Ese día no, sino cuando ya paso la cosa ¿para donde fueron? Para la casa donde el iba a agredir ¿Dónde queda? En la calle 28 con 9B y 9B en Quibor ¿a quien iba a buscar? Al burrito y no estaba ¿de quien era la moto? De un amigo que se la había prestado ¿Cómo se llama ese amigo? Gadi ¿Qué arma usaba? Un revolver ¿Qué paso esa arma? Alguien la recogió y se la dieron al papa, eso quedo en el suelo porque yo lo cargaba para el CDI, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Qué relación tenía el con el ciudadano Alexander López? Salíamos juntos, trabajábamos juntos, comíamos juntos ¿Cuánto fue al CDi que hizo? Estuve ahí hasta que lo llevaron al hospital, es un ambulatorio en ambulancia ¿Luego en el hospital cuanto tiempo tardó allí? Como una hora hasta que lo trasladaron hasta Barquisimeto, luego fui a que la mama a explicarle como sucedieron las cosas, es todo. A preguntas de la Juez responde: ¿Ustedes 2 en que venían? En una moto, yo le quite el arma ¿Qué pasó cuando le quitó el arma? El venía muy rascado y pasamos una cuneta y yo no sabía que el arma venía montada, caímos y cuando estaba en el suelo se disparó el arma y fue que le dio por la espalda y luego le salio por el corazón ¿Dónde se guardó el arma? No me la guarde, la cargaba así (señala que la llevaba agarrada entre las piernas) ¿Cuándo se cayeron que paso? No caímos de lado, y yo pegue en el suelo, entonces fue cuando escuche el disparo y yo me pare y el no se paraba y lo agarre y cuando vi que estaba botando sangre lo lleve al CDI, estaba como desmayado, estaba inconsciente pero estaba vivo ¿Cómo lo llevo al CDI? Estaba otra persona en la esquina que yo conozco, y el vino y se echo a correr y le dije que me ayudara y el agarró la moto y yo me lo monto en la pierna y lo llevamos al CDI ¿Cómo se llama ese señor? No se el nombre le decían solo apodo Alita de pollo, tenía un brazo jodido, como tieso ¿Dónde puede ser ubicado? En la calle 28 entre 9A y 9B de Quibor ¿Qué pasó en el CDI? Le prestaron auxilio y luego lo sacaron ¿Qué hicieron ustedes en el CDI? Lo bajamos de la moto y lo llevamos hasta la camilla ¿Lo entrevistaron en ese CDI? NO ¿Y al alita de pollo lo entrevistaron? Tampoco, no había oficial de guardia, puro personal médico ¿después que hizo usted? Cuando salio la ambulancia yo me fui atrás y me fui para el hospital y esa misma noche fui y le dije a su familia como habían sucedido las cosas ¿Conoce la señora Cruz Elena Lucena Pérez? No ¿Habló con la madre del occiso? Si, esa misma noche ¿Cuándo habló con el papa? Esa misma noche ¿desde cuando no ve al señor Alita de Pollo? Desde que me vine de Quibor ¿Por qué se vino de Quibor? Porque estaba solo allá desde que murió mi papa, es todo. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Visto lo declarado por mi representado, y los hechos aquí narrados, no estoy de acuerdo con la imputación dada por el ministerio público, toda vez que al parecer los hechos encuadran en el tipo penal de Homicidio culposo, por lo que solicito que no se admita esa imputación, esta defensa considera que no existen elementos suficientes para que mi patrocinado sea privado de libertad, me encuentro de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario, no estoy de acuerdo en que sea impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no existen elementos que vinculen a mi representado en el hecho, solicito se imponga una medida cautelar establecida en el artículo 242 del COPP, solicito copias de la presente causa, es todo. Es todo.

MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende de las actuaciones que: En fecha 01 de Julio del 2011, reciben llamada telefónica, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por parte del sistema de Emergencia 171, informando que en el Hospital Central Baudilio Lara de la Población de Quibor, Municipio Jiménez. Se encontraba el cuerpo son vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto, es por lo que se traslada una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, hasta el referido Hospital, y realizan las diligencias preliminares para el esclarecimiento del presente caso, donde identifican el cadáver LÓPEZ LUCENA JOSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N| 22.262.854, realizan la Inspección Técnica y Levantamiento Planimetrico, en el sitio del suceso, posteriormente los progenitores del fallecido identifican al autor del hecho como un ciudadano apodado EL MONO el cual quedo identificado de la siguiente manera JUAN CARLOS TORREAL APONTE, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1990, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N| 21.053.557, quien manifestó que se le fue un tiro en momentos que manipulaba un revolver dándole muerte al ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA, de manera accidental, hechos estos que, configuran la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto en el artículo 405 del Código Penal., y que dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS (CEPELLO). Asi se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de imputación del Delito de Homicidio Intencional al delito de Homicidio Culposo, aclaro a la defensa que este tipo de delito, no amerita ni cabe un cambio de calificación jurídica ya que la norma invocada no encuadra, toda vez que el imputado de marras no estaba en el ejercicio de ninguna función para portar un arma de fuego, mas bien quedo corto el Ministerio Público que no ha imputado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es por lo que se niega tal solicitud por improcedente ya que no encuadra con lo establecido en el artículo 409 del Código Penal, siendo que se admite la precalificación por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA APONTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 21.053.557, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado cometiendo el hecho, no es menos cierto que sobre el mismo pesaba una orden de captura emanada del Tribunal en fecha 13-04-2012. SEGUNDO: Se admite la imputación dada por la Fiscalía por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alexander López Lucena. TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica de la imposición de una Medida Cautelar y en su lugar se impone la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS (CEPELLO). QUINTO Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA APONTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 21.053.557. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitas en este acto por la defensa técnica. SÉPTIMO: Se acuerda oficiar en LOS ASUNTOS KP01-P-2010-004690 ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 Y KP01-P-2011-023095 POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05, a los fines de informar sobre lo aquí decidido…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Juan Carlos Torrealba Apontes.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Jueza de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Juan Carlos Torrealba Apontes, le fue atribuido un hecho calificado como propio del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03 de Abril de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, y siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Juan Carlos Torrealba Apontes, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal y siendo que, el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, así como la conmoción en la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera cuando se trata de un hecho que por medio de la violencia donde un sujeto perdió la vida, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Benedicta León, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano Juan Carlos Torrealba Apontes, contra la decisión proferida en fecha 03 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 09 de Abril de 2014, mediante el cual el Tribunal Septimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano Juan Carlos Torrealba Apontes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto en el artículo 405 del Código Penal; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Benedicta León, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano Juan Carlos Torrealba Apontes, contra la decisión proferida en fecha 03 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 09 de Abril de 2014, mediante el cual el Tribunal Septimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano Juan Carlos Torrealba Apontes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2014-000223
ARVS/angie-