REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Julio de 2014 Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000019
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-018672
PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Partes:
Recurrente: Abg. AMILCAR VILLAVICENCIO y LIGIA GONZALEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos González Rodríguez Sergio Manuel, Sánchez Guerrero Armando José y Lucena Osward Antonio.
Fiscalía: Novena del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de Ley Para Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 4 orinal 9 y 10 de la ley Contra la Delincuencia Organizada.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 20-12-2013 y Fundamentada en fecha 06-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les declaran con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, admiten la precalificación Fiscal e Imponen Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242.3 por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de Ley Para Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 4 orinal 9 y 10 de la ley Contra la Delincuencia Organizada.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados AMILCAR VILLAVICENCIO y LIGIA GONZALEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos González Rodríguez Sergio Manuel, Sánchez Guerrero Armando José y Lucena Osward Antonio, contra de la decisión dictada en fecha 20-12-2013 y fundamentada en fecha 06-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les declaran con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, admiten la precalificación Fiscal e Imponen Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242.3 por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de Ley Para Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 4 orinal 9 y 10 de la ley Contra la Delincuencia Organizada.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Junio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-018672 interviene los AMILCAR VILLAVICENCIO y LIGIA GONZALEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos González Rodríguez Sergio Manuel, Sánchez Guerrero Armando José y Lucena Osward Antonio, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día: 07-01-2014, día hábil siguiente a la decisión de fecha 06-01-2014, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 20-12-2013, hasta el día 13-01-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 13-01-2014. Se deja constancia que la Defensa Privada presentó el Recurso de Apelación en fecha 13-01-2014. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo se deja constancia que a partir del día: 20-01-2014, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día: 22-01-2014, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 22-01-2014, sin que el Ministerio Público hiciera uso de la facultad que le confiere la referida norma. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
CAPITULO PRIMERO
INMOTIVACIÓN DE LA DECLARDCIÓN FLAGRANTE DE LA APREHENSIÓN
En fecha 18 de diciembre de 2013, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4 manifiestan haber recibido una llamada telefónica “anónima” de un ciudadano que informó que había un local ubicado en el Sector el Cristo de la población de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, en el cual había un lote de vehículos en "nuevos", y que los mismos estaban siendo comercializados por la empresa BEL, en virtud de ello, los funcionarios se presentaron en tal lugar de forma arbitraria para realizar un allanamiento írrito en virtud de haber sido realizado sin orden de allanamiento, sin concurrir las excepción para realizarlo sin la debida orden y sin la presencia de testigos.
En el referido sitio, los funcionarios decidieron revisar el lugar, realizar retención preventiva trece (13) vehículos y dos (2)motocicletas y llevarse detenidos a las tres personas que se encontraban en el lugar; los ciudadanos Sergio Manuel Rodríguez, Amando Sánchez Y Osward Lucena.
Los referidos detenidos fueron presentados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y se realizó audiencia de Presentación de detenidos en fecha 20 de diciembre de 2013 en la cual les fueron imputados los delitos de Acaparamiento previsto y sancionado en el Art. 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Sin embargo, de la lectura de la decisión publicada por el tribunal no se evidencia fundamento alguno que justifique los motivos por los cuales consideró que la detención había sido realizada en flagrancia; no se estaba cometiendo ningún delito ni acababa de cometerse, la ubicación de una serie de vehículos en un lugar no constituye delito alguno. Inclusive en el supuesto negado que todos (os vehículos pertenecieren a una sola persona o grupo, tal hecho no es delito como se explicará en el capítulo siguiente. Tampoco se veía perseguido ninguno de los imputados por clamor público o por víctima alguna.
No estaban dados los supuestos para calificar como flagrante la detención, pero más allá de eso, no existe ninguna motivación en la decisión del tribunal para realizar tal calificación, la publicación de la decisión simplemente narra la ocurrencia de la audiencia sin explicar los motivos que llevaron al tribunal a tomar la decisión. Es por lo que denunciamos la inmotivación en cuanto a la declaratoria de la detención en flagrancia.
La declaratoria de la detención en flagrancia causa un gravamen irreparable a nuestros representados quienes se ven implicados en un proceso penal sobre la base de una detención ilegítima y es sobre la base de ello que de conformidad con lo establecido en el art. 439 ordinal 5, recurrimos de la referida decisión.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal describe la obligación que tienen los Jueces de fundamentar o motivar un auto o sentencia, y ante ésta premisa legal, la doctrina y la Jurisprudencia han mantenido una posición continua respecto a la necesaria explicación detallada de las razones que motivan una decisión judicial, so pena de incurrir el auto, en el vicio de inmotivación, que infiere como consecuencia inmediata la nulidad absoluta del mismo.
Ha sido un tanto más alla la Jurisprudencia, cuando analiza el vicio prescrito, como una anomalía que afecta el sagrado derecho a la defensa de las partes, atendiendo a la imposibilidad manifiesta de conocer las razones que estimularon la decisión judicial, incluso la misma Corte de Apelaciones del Estado Lara, en criterio reiterado ha explanado, lo siguiente:
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…Omisis…
En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
…Omisis…
En todo caso la falta de motivación se extiende a todas las decisiones tomadas en la audiencia del día 20 de diciembre de 2.013 y es por ello que en siguiente capítulo invocamos la misma denuncia.
CAPITULO SEGUNDO
FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA
La Juez de Control hace referencia a la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no analiza los mismos, ni siquiera los menciona, en todo caso se limitó a mencionar que consideraba que estaban llenos los supuestos que motivan la Privación Judicial de Libertad y que podían ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
Omitió mencionar los supuestos, EL ANÁLISIS integral de los hechos el estudio pormenorizado de cada uno de los elementos de convicción, la conexión o concatenación entre sí, y mucho más grave, la descripción de la conducta que se reprocha, con lo cual se evidencia la FALTA DE MOTIVACIÓN, falta que justifica la procedencia del presente recurso.
Así se tiene una decisión judicial con expresiones que procuran justificar la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se extiende a la trascripción del acta de audiencia de los elementos de convicción, sin análisis de cuales son fundados y útiles para estimar la existencia del hecho y la posible responsabilidad de nuestros representados. No se analizan cuáles son los elementos de convicción que llevan al a quo a concluir que existe un delito. Los delitos por los cuales fueron presentados nuestros representados son Acaparamiento y Asociación para Delinquir, delitos cuyas condiciones objetivas de punibilidad no están presentes en los hecho narrados y es quizá por ello que se abstiene el tribunal de analizar los elementos de convicción que podrían establecer la comisión de un hecho punible.
En la misma decisión recurrida, el Tribunal de Instancia "admite la precalificación Fiscal de ACAPARAMIENTO...", calificación fundada en el hallazgo de los vehículos (supuestos bienes pasivos del delito) que quedaron retenidos en el mismo lugar donde se encontraban los imputados, omitiendo cualquier consideración sobre su descripción, específicamente si son o no bienes de primera necesidad, situaciones negativas que justifican la interposición del presente recurso y su procedencia.
CAPITULO TERCERO
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL
Se hace obvio al analizar las actas que rielan al presente asunto que el hecho narrado por el Ministerio Público como delictivo, no se adecúa al tipo penal que califica como ACAPARAMIENTO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el art. 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios en los siguientes términos:
…Omisis…
Es así como el objeto pasivo del delito de acaparamiento es calificado; debe tratarse de un bien de primera necesidad. Los bienes declarados de primera necesidad son según disposición expresa de la misma ley en su artículo 5 "aquellos esenciales e indispensables para la población atienden al derecho a la vida y al a seguridad del Estado, determinados expresamente mediante Decreto por la Presidente o Presidente de la República en Consejo de Ministros”.
El decreto presidencial vigente que establece cuales son los bienes de primera necesidad es el dictado en Consejo de Ministros con el número 2.304 y publicado en gaceta oficial No. 37626. El mismo, establece taxivamente en su artículo en su artículo primero los bienes y servicios de primera necesidad, a saber:
…Omisis…
Los vehículos no forman parte de lista alguna de productos de primera necesidad, en principio porque obviamente no son esenciales ni indispensables para la población, no atienden al derecho a la vida o a la seguridad del Estado, pero además, por cuanto no se encuentran declarados como tales expresamente mediante Decreto, tal como establece la ley.
La supuesta Asociación para Delinquir, prevista en la Ley especial, es clara su inexistencia, no hay un solo gesto de colusión, ni hay hecho punible que demuestre concierto para cometerlo, quedando incluso descartada su presunta concurrencia por la clara inexistencia del delito de Acaparamiento. La Asociación para delinquir que describe la Ley es aquella conducta humana que inicia e iter criminis, es el acto previo a la comisión de un delito principal que en este caso ha calificado como Acaparamiento, no siendo los bienes colectados “de primera necesidad”, por lo que igualmente queda descartada la concurrencia de dichos supuestos descritos en normas sustantivas absolutamente inadecuadas para los hechos investigados.
La admisión de las precalificaciones jurídicas invocadas por el Ministerio Publico, representan un gravamen irreparable por ser ellas e sustento de otras decisiones como la calificación flagrante de la detención, la imposición de medidas cautelares, y el procedimiento a seguir en la presente causa, por ello su trascendencia y efectos jurídicos que deben ser impugnados a los fines de que sea restituida la Situación infringida, surgida con la "admisión" de calificaciones incoherentes como las vigentes.
CAPITULO CUARTO
DEL PETITUM
Por lo antes expuesto, es forzoso para la Corte de Apelaciones aje ha de conocer el presente, pronunciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIENDO e presente recurso y declarándolo CON LUGAR en la definitiva, revocando la decisión recurrida y declarando la SIN LUGAR a solicitud Fiscal de calificar corno flagrante la detención por la inexistencia de hecho punible, haciendo cesar las medidas cautelares dictadas, y dejando sin efecto la orden de aperturar el procedimiento ordinario…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 20/12/2013 y fundamentada en fecha 06/01/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, admitió la precalificación Fiscal e impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242.3 por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de Ley Para Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 4 orinal 9 y 10 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva, de los ciudadanos Sergio Manuel González Rodríguez, Armando, José Sánchez Guerrero y Osward Antonio Lucena.
SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal, de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de Ley Para Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 4 orinal 9 y 10 de la ley Contra la Delincuencia Organizada.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242.3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal 242.3, 4 y 9, consistente en la presentación ante el Tribunal cada 15 días, la prohibición de salida del país y la obligación de consignar ante este despacho el pasaporte.
CUARTO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se publica dentro del lapso señalado en la oportunidad de la audiencia de presentación y del cual las partes quedaron debidamente notificadas…”
PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20/12/2013 y fundamentada el 06/01/2014, mediante la cual les declaran con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, admiten la precalificación Fiscal e Imponen Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242.3 por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de Ley Para Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 4 orinal 9 y 10 de la ley Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 15 de Abril de 2014, la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con relación a las excepciones opuestas por los Abogados AMILCAR VILLAVICENCIO y LIGIA GONZALEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos González Rodríguez Sergio Manuel, Sánchez Guerrero Armando José y Lucena Osward Antonio, en la cual dictó conforme al 34 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numerales 1ero y 2do Ejusdem el sobreseimiento de la causa con relación a los delitos de ACAPARAMIENTO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 139 de la Derogada Ley Para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, ahora artículo 54 de la ley Orgánica de Precios Justos y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a favor de los referidos ciudadanos, la cual fundamentó de la siguiente manera:
“…Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, emitir pronunciamiento con relación a la excepción opuesta por los abogados LIGIA GONZALEZ Y AMILCAR VILLAVICENCIO, en su carácter de defensores privados de los imputados: GONZALEZ RODRIGUEZ SERGIO MANUEL, titular de la Cédula de Identidad V- 20323504, SANCHEZ GUERRERO ARMANDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad V- 18.735.658 y LUCENA OSWARD ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad V- 9.576.735, el cual es del tenor siguiente:
ITER PROCESAL:
PRIMERO: En fecha 20 de diciembre de 2013, son presentados ante este Tribunal los ciudadanos: GONZALEZ RODRIGUEZ SERGIO MANUEL, titular de la Cédula de Identidad V- 20323504, SANCHEZ GUERRERO ARMANDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad V- 18.735.658 y LUCENA OSWARD ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad V- 9.576.735 por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Es el caso que para la aprehensión de los pre- nombrados ciudadanos fueron realizadas actuaciones por parte de la División de Inteligencia del Comando Regional nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se trasladaron a un local ubicado en la población de Quibor, del Municipio Jiménez del Estado Lara, específicamente en el Sector el Cristo, que en el referido local se encontraban un lote de vehículos últimos modelos (Nuevos) y que los mismos estaban siendo comercializados por la empresa BEL, entrando al local con anuencia de los imputados siendo localizados los siguientes vehículos: 1.- JEEP COMMANDER AÑO 2007, 2.- CHEVROLET SILVERADO AÑO 2013, 3.- FORD FIESTA 2014, 4.- FORD PICUP 2013, 5.- TOYOTA 4RUNNER 2011, 6.- TOYOTA FORTUNER 2013, 7.- MAZDA 2013, 8.- TOYOTA DYNA 2005, 9.- MAZDA 2013,10.-PICK-UP 2013, 11.- TAHOE CHEVROLET, 12.- CHEVROLET SILVERADO Y FORD FIESTA. De igual manera se localizaron dos (02) motocicletas marca SUZUKI año 2012 y marca CAN-CAN año 2007.-
SEGUNDO: En la audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de diciembre de 2013, se decreta la aprehensión flagrante de los imputados, se ordena seguir el procedimiento ordinario conforme el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponen medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a objeto de mantenerlos sujetos al proceso.-
TERCERO: En fecha 29 de enero de 2014 es presentado escrito peticionando se declare la nulidad absoluta del procedimiento policial por parte de los imputados de marras, la cual es declarada sin lugar por este Tribunal en decisión que corre inserta a los folios 108 al 111 de este asunto.
En fecha 21 de febrero de 2014 es presentado por los defensores privados de los imputados sendo escrito de oposición de excepciones conforme a lo previsto en los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir como obstáculo al ejercicio de la acción penal, conforme a lo previsto en el literal c, artículo 28, numeral 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción promovida por el Ministerio Público se basa en hechos que no revisten carácter penal.
Por otra parte señalan que: “… el delito de Acaparamiento es preciso atender el cambio legislativo, que ahora establece una descripción fáctica distinta a la disposición contenida en la Ley citada en la imputación, que quedó derogada conforme a lo previsto en la disposición Derogatoria Segunda del Decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, y que ahora está sustituida por una norma sustantiva más favorable que delimita los objetos que `pueden ser considerados “bienes pasivos del delito de acaparamiento...”
Es el caso que la defensa igualmente argumenta para sustentar su petición:
“…Ahora bien, los bienes regulados por la SUNDEE se encuentran contenidos en un listado publicado en la página web de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos que ha quedado suprimida por este nuevo organismo y sirve ahora de portal para la SUNDDE. En la referida lista que se anexa al presente escrito no se encuentran los automóviles por lo que la conducta de mis representados no está prevista como delito y ello justifica la interposición de la presente excepción…”
“…Por su parte, el delito de Asociación para Delinquir previsto en la Ley especial como accesorio de una conducta delictiva primaria, queda excluido no sólo por el hecho que no existe ni un gesto de colusión o concierto, sino además por la inexistencia del delito principal (Acaparamiento…”
“…Por lo expuesto, y siendo atípicos los hechos objeto del proceso, es por lo que solicitamos …se tramite la presente excepción…, y se declare CON LUGAR la excepción legal propuesta y el oportuno dictamen del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal…”
CUARTO: En fecha 24 de febrero de 2014, conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal se acuerda notificar al Ministerio Público, a objeto de que de contestación y ofrezca pruebas con relación a la excepción propuesta.-
En fecha 26 de febrero de 2014 la defensa privada peticiona la revocación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas a los imputados de marras, siendo revisada en fecha 05 de marzo de 2014 las medidas de coerción personal impuestas en la audiencia de presentación de imputados, así mismo en esa fecha se ratifica la notificación del Ministerio Público, para que dé contestación a las excepciones puestas por la defensa privada, ratificándose nuevamente en fecha 02 de abril de 2014 la notificación a las partes para que el proceso continúe.
En fecha 04 de abril de 2014 la defensora privada LIGIA GOZALEZ, consigna LISTA DE BIENES REGULADOS POR LA SUNDDE, como complemento de la normativa de la Ley que rige la materia.-
En fecha 07 de abril de 2014 el Ministerio Público, da contestación a las excepciones opuestas por la Defensa Privada de los imputados:- GONZALEZ RODRIGUEZ SERGIO MANUEL, titular de la Cédula de Identidad V- 20323504, SANCHEZ GUERRERO ARMANDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad V- 18.735.658 y LUCENA OSWARD ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad V- 9.576.735 .
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo que la excepción opuesta por la defensa privada de mero derecho, corresponde a esta Juzgadora emitir el correspondiente pronunciamiento sin más tramitación, tal como lo prevé el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal SIN FIJACION DE AUDIENCIA.
En fecha 23 de enero de 2014, a través de Gaceta 40.340 entra en vigencia el Decreto Presidencial Nro. 600 , en el cual se dicta el Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley orgánica de Precios Justos, la cual dispone la derogatoria de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, decretada el 1ero de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial nro. 39.358 y demás normas que colidan con la ley en cuestión.
Cabe destacar que los imputados fueron presentados ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: ACAPARMIENTO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 139 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios vigente para el momento de los hechos el cual reza:
“Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes, o retengan los mismos, con o sin ocultamiento para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y serán sancionados con prisión de dos a seis años.”
El artículo 54 de la Nueva Ley Orgánica de precios Justos contempla el delito de Acaparamiento en los términos siguientes:
“Los sujetos de aplicación de la presente Ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la sundde, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Del análisis de la evolución de la legislación en materia de ilícitos económicos, podemos observar que la Ley derogada no distinguía cuales bienes eran considerados objetos pasivos del delito de acaparamiento, no existía una determinación del objeto pasivo, lo cual llevaba a la convicción de que cualquier objeto susceptible de comercialización podía configurar el delito de acaparamiento en cualquiera de sus manifestaciones como lo señalaba el artículo in comento.-
En el caso que nos ocupa, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, nos determina sobre cuales bienes puede recaer el delito de acaparamiento, siendo estos precisamente los BIENES REGULADOS POR LA SUNDDE. Ahora bien, el portal web de la Superintendencia Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos mantiene un listado de bienes regulados, en el cual no se encuentran incluidos los vehículos usados.-
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece el principio de la sucesión de leyes penales el cual reza:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”
Tenemos un panorama donde fue derogada una ley que no hacía distinción en los bienes objeto del delito de acaparamiento, en el cual cualquier bien comercializable era susceptible de ser acaparado, una vez entrada en vigencia La Ley Orgánica de Precios Justos que señala claramente que su bien a proteger son los artículos o bienes Regulados por la SUNDDE, de la revisión de la pagina web de la superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos se evidencia que no han sido agregados otros rubros o bienes y no aparecen los vehículos usados como bienes regulados por el Estado Venezolano.-
El artículo 2 del Código Penal Venezolano establece:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
Por su parte el artículo 1 del Código Penal establece:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”
Frente a este contexto, es claro que a la luz de la Ley Orgánica de Precios Justos, los hechos investigados, y por los cuales se inicio el presente proceso, no se adecúan al tipo penal de acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Orgánica de precios Justos, siendo esta la Ley más favorable a los imputados en virtud del principio de sucesión de las leyes penales, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al principio de nulla pena sine lege previsto en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 34 numeral 4to y 300 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: GONZALEZ RODRIGUEZ SERGIO MANUEL, titular de la Cédula de Identidad V- 20323504, SANCHEZ GUERRERO ARMANDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad V- 18.735.658 y LUCENA OSWARD ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad V- 9.576.735, con relación al delito de ACAPARAMIENTO.- Y ASI SE DECIDE.-
En lo atinente al delito de Asociación para Delinquir, en el caso en estudio tenemos que debe existir un delito principal al cual se adhiera este tipo penal de asociación duradera en el tiempo, y por cuanto el delito de Acaparamiento constituía el delito principal investigado, y sobre el cual esta Juzgadora decretó el sobreseimiento de la causa por las razones explanadas, y no existiendo delito principal sobre el cual se apoye este tipo penal accesorio, forzosamente debe decretarse el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales, con competencia en Ilícitos Económicos en Funciones de Control nro. 6 del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme al 34 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numerales 1ero y 2do Ejusdem se decreta el sobreseimiento de la causa con relación a los delitos de ACAPARAMIENTO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 139 de la Derogada Ley Para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, ahora artículo 54 de la ley Orgánica de Precios Justos y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a favor de los ciudadanos: GONZALEZ RODRIGUEZ SERGIO MANUEL, titular de la Cédula de Identidad V- 20323504, SANCHEZ GUERRERO ARMANDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad V- 18.735.658 y LUCENA OSWARD ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad V- 9.576.735.-
SEGUNDO: Cesan las medidas de coerción personal que pesan sobren los ciudadanos: GONZALEZ RODRIGUEZ SERGIO MANUEL, titular de la Cédula de Identidad V- 20323504, SANCHEZ GUERRERO ARMANDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad V- 18.735.658 y LUCENA OSWARD ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad V- 9.576.735.-
TERCERO: Se acuerda la entrega de los bienes incautados a sus respectivos propietarios, una vez acreditada y verificada la documentación de propiedad.-
CUARTO: Todo conforme a los artículos: 1, 2 del Código Penal Venezolano, 24 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 4to, 300 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Disposición Transitoria quinta de la Ley Orgánica de Precios Justos, artículo 139 de la Derogada Ley Para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados AMILCAR VILLAVICENCIO y LIGIA GONZALEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos González Rodríguez Sergio Manuel, Sánchez Guerrero Armando José y Lucena Osward Antonio, contra de la decisión dictada en fecha 20-12-2013 y fundamentada en fecha 06-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les declaran con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, admiten la precalificación Fiscal e Imponen Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242.3 por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 15 de Abril de 2014, cuando la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con relación a las excepciones opuestas por los Abogados AMILCAR VILLAVICENCIO y LIGIA GONZALEZ, en la cual dictó conforme al artículo 34 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numerales 1ero y 2do Ejusdem, el Sobreseimiento de la Causa con relación a los delitos de ACAPARAMIENTO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 139 de la Derogada Ley Para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, ahora artículo 54 de la ley Orgánica de Precios Justos y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a favor de los ciudadanos González Rodríguez Sergio Manuel, Sánchez Guerrero Armando José y Lucena Osward Antonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados AMILCAR VILLAVICENCIO y LIGIA GONZALEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos González Rodríguez Sergio Manuel, Sánchez Guerrero Armando José y Lucena Osward Antonio, contra de la decisión dictada en fecha 20-12-2013 y fundamentada en fecha 06-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les declaran con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, admiten la precalificación Fiscal e Imponen Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242.3 por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 15 de Abril de 2014, cuando la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con relación a las excepciones opuestas por los Abogados AMILCAR VILLAVICENCIO y LIGIA GONZALEZ, en la cual dictó conforme al artículo 34 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numerales 1ero y 2do Ejusdem, el Sobreseimiento de la Causa con relación a los delitos de ACAPARAMIENTO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 139 de la Derogada Ley Para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, ahora artículo 54 de la ley Orgánica de Precios Justos y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a favor de los ciudadanos González Rodríguez Sergio Manuel, Sánchez Guerrero Armando José y Lucena Osward Antonio.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000019
CFRR/Emili