REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Julio de 2013
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-00144
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-004524
PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: Abg. BENEDICTA LEÓN, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera Penal Ordinario, actuando en su condición de Defensora del ciudadano EDUARDO ANTONIO CORONADO CORDERO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 17 de Marzo de 2014, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el articulo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de EDUARDO ANTONIO CORONADO por la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, Previstos en los artículos 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, y ASOCIACION NPARA DELINQUIR ARTICULO 37 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 27 y ARTICULO 4 NUMERALES 9 y 10 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y el delito de DAÑO A OFICINA PUBLICA ARTICULO 360 DEL CODIGO PENAL, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario LOS LLLANOS.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada BENEDICTA LEÓN, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera Penal Ordinario, actuando en su condición de Defensora del ciudadano EDUARDO ANTONIO CORONADO CORDERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 17 de Marzo de 2014, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el articulo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, Previstos en los artículos 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, y ASOCIACION NPARA DELINQUIR ARTICULO 37 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 27 y ARTICULO 4 NUMERALES 9 y 10 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y el delito de DAÑO A OFICINA PUBLICA ARTICULO 360 DEL CODIGO PENAL, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario LOS LLLANOS.
Dándosele entrada en fecha 07 de Julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. BENEDICTA LEÓN, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera Penal Ordinario, actuando en su condición de Defensora del ciudadano EDUARDO ANTONIO CORONADO CORDERO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 10/03/2014 y fundamentada el 17/03/2014, interponiendo la defensa el recurso de apelación el día 14 de Marzo de 2014, es decir, lo interpuso de forma tempestiva, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio (16) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BENEDICTA LEÓN, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera Penal Ordinario, actuando en su condición de Defensora del ciudadano EDUARDO ANTONIO CORONADO CORDERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 17 de Marzo de 2014, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el articulo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, Previstos en los artículos 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, y ASOCIACION NPARA DELINQUIR ARTICULO 37 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 27 y ARTICULO 4 NUMERALES 9 y 10 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y el delito de DAÑO A OFICINA PUBLICA ARTICULO 360 DEL CODIGO PENAL, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario LOS LLLANOS.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Catorce (14) días del Mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Maribel Sira Montero
CFRR/Emili