REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Julio de 2014
Anos: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000256
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-007774
PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: la Abg. VERÓNICA RAMOS, en su condición de Defensora Publica Novena del ciudadano YOSMAN ALBERTO CASTILLO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18-04-2014 y Fundamentada en fecha 29-04-2014, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. VERÓNICA RAMOS, en su condición de Defensora Publica Novena del ciudadano YOSMAN ALBERTO CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18-04-2014 y Fundamentada en fecha 29-04-2014, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Junio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-007774 interviene la Abg. VERÓNICA RAMOS, en su condición de Defensora Publica Novena del ciudadano YOSMAN ALBERTO CASTILLO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 05/05/2014, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 29-04-2014, mediante la cual se fundamentó la Audiencia Celebrada en fecha 18-04-2014, hasta el 09-05-2014, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 09-05-2014. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 23-04-2014. Se deja constancia que el Tribunal NO dio despacho los días 21, 22, 23, 24, 25 y 30 de Abril 2014 y 02 de mayo de 2014. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se deja constancia que a partir del día 23-05-2014, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 27-05-2014, trascurrieron tres (3) días hábiles y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 27-05-2014, sin que las partes hicieren uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…II Motivación del Recurso.
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 439, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 18 de abril de 2014, el tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, Yosman Alberto Castillo Lobatón, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de Libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Analicemos cada uno de los estos requisitos separadamente y con respecto al caso que nos ocupa
En lo que respecta al primero de dichos requisitos, pudiera presumirse que existe la comisión de un hecho punible dado la entrevista de la presunta víctima y consecuente acta policial levantada al efecto; aún cuando las mismas no son pruebas concluyentes del mencionado hecho punible y mucho menos de las reales circunstancias de hecho en las cuales pudo haber ocurrido el mismo; puesto que no existe en el asunto ningún otro elemento que apoye tal afirmación.
Asimismo solicito se tome en consideración que ninguno de los presuntos delitos calificados por la representación fiscal, llegó de hecho a cometerse por parte de mi defendido y que en las actas que corren insertas en el asunto ni siquiera puede presumirse algún acto preparativo del delito de Robo Agravado.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentra probado, puesto que, aun cuando existe el acta policial no menos cierto que existe, como ha quedado expresado ut supra, evidentes contradicciones entres ésta y los dichos de la presunta víctima; Vale decir, que sería la palabra de los funcionarios contra la de mi defendido, a quien dicho sea de paso ampara el principio de presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuado solo con el contenido del un acta policial. Considera por ello esta defensa que no existen esos fundados elementos de convicción que son exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que de existir fundados elementos de convicción, ello significa que no debe quedar lugar a dudas de la autoría o la participación de los imputados de autos.
En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, pero que en todo caso, también el parágrafo primero del artículo 237 da al Juez la potestad, de acuerdo a las circunstancias del caso particular, de rechazar la petición fiscal y conceder al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera mencionado por el fiscal del Ministerio Público, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputando.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
Es de hacer resaltar además el contenido de la decisión de fecha 21 de abril re 2008, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-3287 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual, a través de la admisión de Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad se suspendió a aplicación del parágrafo único del artículo 458, entre otros, del Código Penal, es decir, hasta ahora ha quedado sin efecto la aplicación del mismo que establece que rara el delito de robo agravado, no pueden aplicarse beneficios procesales; es decir, que para la procedencia de la medida privativa de libertad solo debe tomarse en cuenta si se cumplen estrictamente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y nada más.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
III Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Yosman Alberto Castillo Lobatón revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa respectivamente sobre los mismos, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de Abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano YOSMAN ALBERTO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en los siguientes términos:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia del ciudadano YOSMAN ALBERTO CASTILLO LOBATON, titular de la Cédula de Identidad V-23833378. De conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso se observa los extremos legales para decretarla una vez vista el acta levantada con ocasión a la aprehensión. SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en los artículo 548 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado el artículo 264 de la LOPNNA TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción se acuerda la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, es por lo que se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de los llanos CEPELLO. QUINTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DIAS siguientes de despacho al día de hoy, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 03:45 pm …”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18-04-2014 y Fundamentada en fecha 29-04-2014, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 27 de Junio del 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano YOSMAN ALBERTO CASTILLO, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, sentencia que fue fundamentada en fecha 07 de Julio de 2014 de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 309, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: Yosman Alberto Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.833.378, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 09-05-1994, hijo de Rafael Castillo y Yosy Lobaton, estado civil soltero, grado de instrucción 3er año, profesión u oficio mecánico, residenciado en Valle Hondo, kilometro 19, Los Rastrojitos, casa s/n de color rosada, diagonal al estadio beisbol, teléfono 0251-929-43-00. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Yosman Alberto Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.833.378, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 09-05-1994, hijo de Rafael Castillo y Yosy Lobaton, estado civil soltero, grado de instrucción 3er año, profesión u oficio mecánico, residenciado en Valle Hondo, kilometro 19, Los Rastrojitos, casa s/n de color rosada, diagonal al estadio beisbol, teléfono 0251-929-43-00. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional, Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala, Abg. Gloria Marina García y el Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco del Plan de Descongestionamiento Procesal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. La Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. Se deja constancia que el Ministerio Publico asume en este acto la representación de la Victima. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “En representación del Estado Venezolano ratifico en este acto formal Acusación presentada en su debida oportunidad, en contra del Acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito el enjuiciamiento del Acusado y se dicte Auto de Apertura a Juicio; ofrezco los medios de pruebas alegados en el escrito Acusatorio, las cuales considero lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía acusa en esta oportunidad. Se le concedió el derecho de palabra al Imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente Audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el Imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo.” Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito al Tribunal la rebaja de la pena correspondiente, es todo…”
SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:
“… encontrándose en labores de patrullaje por el sector el frio cuando los detiene un ciudadano y les informa que hacía pocos minutos dos ciudadanos lo habían despojado de su celular marca nokia quienes lo habían sometido bajo amenaza de muerte portando un arma blanca (navaja) a bordo de dos bicicletas pequeñas, seguidamente a escasos metros y minutos visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una bicicleta con características similares a las indicadas por el ciudadano, por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios indicándole que mostraran lo que portaran entre sus pertenencias, al ciudadano que vestía para el momento bermudas negras con rayas blancas se le incauto en la pretina de su bermuda un celular Nokia, seguidamente procedieron a realizarle la inspección corporal al otro ciudadano quien vestía bermudas de color azul con negro y verde a quien se le incauto una arma blanca tipo navaja , posteriormente se trasladaron al centro de coordinación para verificarlos por el sistema al llegar se encontraba el ciudadano que minutos antes les había manifestado que fue objeto de un robo e inmediatamente identifica que eran los sujetos quienes los habían robado…”
HECHOS ACREDITADOS:
Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y con relación al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no se evidenciaron en el escrito acusatorio elementos de convicción ni de prueba que acrediten la comisión de este delito por parte del acusado en razón de lo cual conforme al artículo 313 numeral 3ero en concordancia con el artículo 300 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Sobreseimiento de la causa.-
Siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria del acusado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Quedó demostrada la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado: Yosman Alberto Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.833.378, a través de:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.-. Declaración del Experto: JESCEL TERSEK Y WILMER VALLES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas área de vehículos quienes realizan INFROME PERICIAL Nº 9700-008-DC-AEV-148-04-14, Suscritos por los mismos al vehículo Clase Bicicleta, Informe Pericial Nº 9700-008-DC-AEV-147-04-14 de fecha 21 de abril de 2014, practicado a un vehículo clase Bicicleta.
2- Declaración del experto TSU ZHARAYS ORTIZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas área técnica quien en fecha 21 de abril de 2014 realizo Informe Pericial Nº 9700-056-AT-0403-14 practicado tanto al arma blanca teléfono celular y suéter incautados durante el procedimiento y en posesión del imputado de autos y del adolescente.
Funcionarios JHONNY LOPEZ Y CORDERO NESTOR adscritos al cuerpo de Policía del estado Yaracuy por cuanto fueron los funcionarios que en fecha 17 de abril de 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado.
Declaración del Ciudadano BEYKER ORELLANA por cuanto se trata de la víctima del presente caso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano: Yosman Alberto Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 23.833.378, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 313, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
DE LAS TESTIMONIALES:
1.-. Declaración del Experto: JESCEL TERSEK Y WILMER VALLES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas área de vehículos quienes realizan INFROME PERICIAL Nº 9700-008-DC-AEV-148-04-14, Suscritos por los mismos al vehículo Clase Bicicleta, Informe Pericial Nº 9700-008-DC-AEV-147-04-14 de fecha 21 de abril de 2014, practicado a un vehículo clase Bicicleta, así como del mencionado informe pericial.
2- Declaración del experto TSU ZHARAYS ORTIZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas área técnica quien en fecha 21 de abril de 2014 realizo Informe Pericial Nº 9700-056-AT-0403-14 practicado tanto al arma blanca teléfono celular y suéter incautados durante el procedimiento y en posesión del imputado de autos y del adolescente, así como se desprende de las mencionadas experticias.
Funcionarios JHONNY LOPEZ Y CORDERO NESTOR adscritos al Cuerpo de Policía del estado Yaracuy por cuanto fueron los funcionarios que en fecha 17 de abril de 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado.
Declaración del Ciudadano BEYKER ORELLANA por cuanto se trata de la víctima del presente caso.
II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su defensa, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
PENALIDAD:
PRIMERO: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal contiene una pena de 10 a 17 años de prisión, aplicando la dosimetría que prevé el artículo 37 Ejusdem nos queda una pena de 13 años y 6 meses de prisión, , por cuanto se toma en consideración las circunstancias previstas en el artículo 74 numerales 1ero y 4to del Código Penal, siendo que el acusado al momento de cometer los hechos era menor de 21 años, así como no se evidencia conducta pre- delictual, se toman a los fines de calcular la admisión 12 años por debajo del término medio del delito respectivo, por cuanto el acusado hace uso del procedimiento por admisión de los hechos se rebaja la pena en un tercio en virtud de que ejerció violencia sobre la víctima, quedando una pena a imponer de 8 años de prisión, pena que provisionalmente extingue en fecha 27-06-2014, salvo la fecha que establezca el Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución. No se condena en costas en virtud del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 313 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley, se admite PARCIALMENTE por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra el ciudadano: Yosman Alberto Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.833.378.-
SEGUNDO: Conforme el articulo 313 numeral 3ero en concordancia con el artículo 300 numeral 1ero se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR conforme el artículo 264 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor del ciudadano: Yosman Alberto Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.833.378.-
TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias conforme el artículo 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al ciudadano: Yosman Alberto Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.833.378, a cumplir la pena de de 8 años de prisión, pena que provisionalmente extingue en fecha 27-06-2014, salvo la fecha que establezca el Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución
QUINTO: Se Mantiene la medida de privación de libertad al condenado Yosman Alberto Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.833.378, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente FENIX.-
SEXTO: No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de una vez firme esta decisión remitir copia certificada de la misma, así como se sirva remitir constancia de antecedentes penales de los condenados.-
OCTAVO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal.- Todo conforme al contenido de los artículos 16, 37 del Código Penal, en concordancia con los artículos 308, 313, 346, 347 349, 300, 375 del Código Orgánico Procesal Penal,.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. VERÓNICA RAMOS, en su condición de Defensora Publica Novena del ciudadano YOSMAN ALBERTO CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18-04-2014 y Fundamentada en fecha 29-04-2014, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 27 de Junio del 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano YOSMAN ALBERTO CASTILLO, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, sentencia que fue fundamentada en fecha 07 de Julio de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. VERÓNICA RAMOS, en su condición de Defensora Publica Novena del ciudadano YOSMAN ALBERTO CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18-04-2014 y Fundamentada en fecha 29-04-2014, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 27 de Junio del 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano YOSMAN ALBERTO CASTILLO, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, sentencia que fue fundamentada en fecha 07 de Julio de 2014.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2014-007774.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000256
CFRR/Juani