REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Julio de 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000487
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010729

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: ABG. GERALDIN PABON CENTOFANTTI, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: FRANCELYS JOSE MANZANO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.836.306, debidamente asistido por la Defensa Publica Zaida Monsalve.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el art 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. GERALDIN PABON CENTOFANTTI, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 28 de Junio de 2014 y fundamentada en fecha 30 de Junio de 2014, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la ciudadana FRANCELYS JOSE MANZANO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.836.306, conforme al artículo 242, numeral 1, como lo es la Detención Domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 09 de Junio de 2014, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abg. GERALDIN PABON CENTOFANTTI, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 28 de Junio de 2014 y fundamentada en fecha 30 de Junio de 2014, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la ciudadana FRANCELYS JOSE MANZANO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.836.306, conforme al artículo 242, numeral 1, como lo es la Detención Domiciliaria.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada GERALDIN PABON CENTOFANTTI, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, en los siguientes términos:

“…Ante la decisión tomada por el tribunal, la representación expuso: “en esta oportunidad procesal esta representación Fiscal ejerce el Efecto suspensivo por cuanto la decisión que otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en beneficio de la ciudadana Francely Jose Manzano la cual consiste una Detención Domiciliaria.” En virtud del efecto suspensivo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto en el CICPC no puede permanece la ciudadana por no poseer calabozo en su área, este Tribunal acuerda el Traslado y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA EN EL ANEXO FEMENINO. …”

La Defensa Privada del ciudadano JOSÉ FERNANDO PALACIOS PÉREZ expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…seguida la defensa solicita la palabra y expone: debemos ubicarnos en que delito se precalifico, el acaparamiento es un delito económico, hago este señalamiento porque en relación al recurso de apelación ejercido , en el art. 374 señala los delitos donde se puede ejercer ese delito, en el no se habla del delito económico, y en segundo lugar se acordó por el ciudadano juez el procedimiento ordinario, señala que el mismo puede ser invocado en el procedimiento abreviado, es en el que se puede ejercer el mismo, es por lo que se debe declara sin lugar el mismo. Es todo…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, de fecha 28 de Junio de 2014, lo hizo en los siguientes Términos:

“…DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ARTURO JOSE PEREZ MUJICA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.834.133 Y FRANCELYS JOSE MANZANO GALINDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.836.306, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el art 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policiales presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la gravedad de los delitos y sus penas, existen fundados elementos de que es participe de los delitos de los que se le acusa, tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera imponerse y además de la conducta predelictual ante este Circuito Judicial Penal, es por ello, que este Tribunal de Control IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, 236 la al ciudadano ARTURO JOSE PEREZ MUJICA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.834.133 cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, en relación a la ciudadana FRANCELYS JOSE MANZANO GALINDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.836.306, se decreta la MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo la 232 ordinal 1 que consiste en la detención en su propio domicilio, El Fiscal en esta oportunidad procesal esta representación Fiscal ejerce el Efecto suspensivo por cuanto la decisión que otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en beneficio de la ciudadana Francely Jose Manzano la cual consiste una Detención Domiciliaria. CUARTO: En virtud del efecto suspensivo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto en el CICPC no puede permanece la ciudadana por no poseer calabozo en su área, este Tribunal acuerda el Traslado y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA EN EL ANEXO FEMENINO. QUINTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficios respectivos. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO DIAS HABILES SIGUIENTES DE DESPACHO. Quedando notificados los presentes. La Juez dio por terminado el acto, se termino, se leyó y conformen firman siendo las 01.09 P.M. …”

Así mismo, en esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

”… FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de ARTURO JOSE PEREZ MUJICA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.834.133 Y FRANCELYS JOSE MANZANO GALINDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.836.306, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el art 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas. y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización. Asimismo Consigno prueba de orientación que arroja resultados positivos para la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de 248,2 grs. Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. Los ciudadanos ARTURO JOSE PEREZ MUJICA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.834.133, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 04-04-1993; Edad: 21 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 1 año; Profesión u Oficio: mecánica, Hijo de los ciudadanos: Gaudi Pérez y Silvia Mujica, Residenciado: VEREDA 10 ENTRE CALLES 03 Y 04 CASA S/N RUIZ PINEDA II, MUNICIPIO IRRIBARREN, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, Barquisimeto Estado Lara TELEFONO: 0251-6212197. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que NO presenta causa, y FRANCELYS JOSE MANZANO GALINDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.836.306, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 18-01-1993; Edad: 21 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 4to año; Profesión u Oficio: Ama de Casa, Hijo de los ciudadanos: Francis Margo Hernandez y Cruz Omero Manzano Carrillo, Residenciado: VEREDA 10 ENTRE CALLES 03 Y 04 CASA S/N RUIZ PINEDA II, MUNICIPIO IRRIBARREN, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, BARQUISIMETO ESTADO LARA. TELEFONO: 0251-6212197En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que NO presenta causa., fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado:

ARTURO JOSE PEREZ MUJICA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.834.133 “no me gusta mentir, soy una persona que mantego a una familia, simeopre consumo marihuna , estaba reparado una moto, siemore he tenido mi trabajo y mi consumo, yo no dejo que me vena fumando, cuando llegaron a mi casa para hacerme el allanamiento porque decían que yo bvendia, yo le dije que consumía y le muestro mi cantidad que consumo, me llevaron a mi esposa, pero ella no tiene nada que ver ella no consume, yo soy el que consumo ella tiene una hija, no tiene que nada con mi consumo, nunca he estado preso, siempre trabajo para mantener a mi familia, trabajo ay siempre con motos se de mecánica, y consumo siempre marihuana en el momento que puedo en la mañana, tarde y noche, no quiero perder mi trabajo, trabajo desde niño no estudie solo trabajo para mantener a mi familia. Fiscal realiza pregunta no, la defensa no, el tribunal cuanto consumo a diario R; un tabaco en la mañana y la noche, lo que me encontraron era que yo lo compre el día anterior, cuanto le costó eso R: 2500 bolívares me costo lo que tenia, de que trababa R: desde los 12 años en la mecánica, cada trabajo que hago lo divido con el jefe” Es todo.

FRANCELYS JOSE MANZANO GALINDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.836.306 “No deseo declarar”. Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Oído lo expuesto por la vindicta pública, y vista la precalificación de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el art 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas. Esta defensa se opone en cuanto la solicito del mismo en cuanto a la Privación Preventiva de Libertad en cuanto lo ampara el principio de incidencia, en cuanto a la declaración que del ciudadano se pudo constatar que el mismo compro ese mercancía para su consumo y lo hace por tiempo prolongados y compara la cantidad así para largos momento, y cuanto como informa que compra eso y la ciudadano Arturo Solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido de conformidad con el articulo 232 ordinal 1 como lo es Detencion domiciliaria y la ciudadana Francelys la imposición una medida cautelar de conformidad con el articulo 232 ordinal 3, medida de presentación cada 30 dias, en cuanto al procedimiento me se opone a que se realice por procedimiento abreviado y solicito que sea por la vía del procedimiento Ordinario por cuanto se haga las respectivas investigaciones. Es todo”.

4.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos ARTURO JOSE PEREZ MUJICA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.834.133 Y FRANCELYS JOSE MANZANO GALINDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.836.306, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el art 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policiales presentada por el Ministerio Público, en la que funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Juan dejan constancia que en fecha 08 de febrero de 2013 en ejecución de una orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2014-013647 autorizada por el tribunal de Control nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en presencia de dos testigos, incautan en la habitación de los ciudadanos ARTURO JOSE PEREZ MUJICA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.834.133 Y FRANCELYS JOSE MANZANO GALINDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.836.306, un envoltorio contentivo de una sustancia que conforme a la prueba de orientación resultó ser marihuana. Ese envoltorio está descrito en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y coincide con lo dicho por los funcionarios aprehensores y los testigos del procedimiento, de igual forma con la prueba de orientación practicada por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, la cual arrojó resultados positivos para la planta conocida como MARIHUANA con un peso neto de 248,2 grs.

SEGUNDO: Asimismo, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal y de la defensa, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el art 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación, la orden de allanamiento, la declaración de los testigos del procedimiento quienes son contestes en indicar el lugar y la fecha de los hechos así como el envoltorio incautado en la habitación donde estaban los dos ciudadanos que resultaron aprehendidos.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Este criterio ha sido sostenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, exp. 11-0548, en los siguientes términos:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Control al ciudadano ARTURO JOSE PEREZ MUJICA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.834.133 cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, en relación a la ciudadana FRANCELYS JOSE MANZANO GALINDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.836.306, se decreta la MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo la 232 ordinal 1 que consiste en la detención en su propio domicilio, toda vez que esta juzgadora considera que tal medida es suficiente para asegurar su comparecencia a los actos del proceso, ya que se evidencia de autos que hubo una investigación previa en contra del ciudadano Arturo Pérez y por ello la orden de allanamiento es librar en su contra. No se trata del primer caso en el que con una orden de allanamiento resultan detenidas las personas que habitan la residencia sin que conste investigación previa en su contra para que luego en la fase de juicio oral y público la sentencia sea evidentemente una sentencia absolutoria, máximo en este caso, donde las declaraciones de los dos testigos, las preguntas del investigador son referidas al ciudadano Arturo José Pérez y ambos contestan que lo conocen y no pensaban que consumiera o vendiera droga, en ninguna de las entrevistas se refieren a la ciudadana Francely Manzano como relacionada con la sustancia incautad..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Lara, recurrió la decisión del Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Junio de 2014 y fundamentada en fecha 30 de Junio de 2013, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la ciudadana FRANCELYS JOSE MANZANO GALINDEZ, conforme al artículo 242, numeral 1, como lo es la detención domiciliaria.

Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se refiere a aquellas decisiones que acuerde la libertad del imputado, excepto cuando se tratare en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Como colorario de lo antes trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…” (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)…


Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputados por la vindicta pública es TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el art 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 28 de Junio de 2014 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a la imputada FRANCELYS JOSE MANZANO GALINDEZ, tales tipo penales; encontrándonos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, estimando los elementos de convicción traídos al proceso, el tribunal a quo consideró las circunstancias del caso en particular, como lo son que la orden de allanamiento estaba dirigida al ciudadano Arturo Pérez y que los testigos en ningún momento se refieren a la ciudadana Francelys Manzano como relacionada con la sustancia incautada, es por lo que, de conformidad con el primer párrafo del articulo 237 determinó procedente otorgarle a la imputados LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 1º CONSISTENTE DE DETENCIO DOMICIALIARIA por la presunta comisión de los delitos ya antes mencionado, la cual deberá cumplir en la dirección aportada.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados a la procesada de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada constata que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el art 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, considerando los elementos de convicción traídos al proceso, siendo que en el caso sub examine, el delito es considerado de Lesa Humanidad, igualmente por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y dada la pena que pudiera imponérsele por los delitos antes indicado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Y ASÍ DE DECIDE.-

En este sentido es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. GERALDIN PABON CENTOFANTTI, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 28 de Junio de 2014 y fundamentada en fecha 30 de Junio de 2014, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la ciudadana FRANCELYS JOSE MANZANO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.836.306, conforme al artículo 242, numeral 1, como lo es la Detención Domiciliaria, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada; y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la procesada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la ABG. GERALDIN PABON CENTOFANTTI, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 28 de Junio de 2014 y fundamentada en fecha 30 de Junio de 2014, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la ciudadana FRANCELYS JOSE MANZANO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.836.306, conforme al artículo 242, numeral 1, como lo es la Detención Domiciliaria.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana FRANCELYS JOSE MANZANO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.836.306, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 09, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha mensionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, EL Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero
KP01-R-2014-000487
CFRR//R.R