REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Julio de 2014 Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000052
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001290

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Alexander José Sierra Segovia.

Fiscalía: Vigésima Séptima del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Alexander José Sierra Segovia, contra la decisión dictada en fecha 22-01-2014, por el Tribunal de Control Nº 08 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, mediante la se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alexander José Sierra Segovia.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. VERONICA RAMOS CHACON, contra Auto, dictado en fecha 22 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 30 de Enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Alexander José Sierra Segovia, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Junio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-001290 interviene la Abg. VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Alexander José Sierra Segovia, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.


Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 31-01-2014 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 06-02-2014, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 06-02-2014, siendo presentado el recurso por la Defensora Pública Abg. VERONICA RAMOS CHACON, el 27-01-2014; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 27° del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 06-02-2014 hasta el 10-02-2014, venciendo dicho lapso el 10-02-2014, quien dio contestación al recurso en fecha 07-02-2014. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…Motivación del Recurso.
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 439, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 22 de enero de 2014, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, Alexander José Riera Segovia, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Analicemos cada uno de los estos requisitos separadamente y con respecto al caso que nos ocupa.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
En lo que respecta al primero de dichos requisitos, pudiera presumirse que existe la comisión de un hecho punible dado el presunto decomiso y la consecuente acta policial levantada al efecto; aún cuando las mismas no son pruebas concluyentes del mencionado hecho punible puesto que no existe en el asunto ningún otro elemento que apoye tal afirmación.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentra probado, puesto que, aun cuando existe el acta policial no menos cierto es que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos hábiles y contestes que pudieran demostrar la veracidad del procedimiento efectuado; Vale decir, que sería la palabra de los funcionarios contra la de mi defendido, a quien dicho sea de paso ampara el principio de presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuado solo con el contenido del un acta policial. Considera por ello esta defensa que no existen esos fundados elementos de convicción que son exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Vale decir, que de existir fundados elementos de convicción, ello significa que no debe quedar lugar a dudas de la autoría o la participación del imputado de autos. Para ello debe también tomarse en consideración la declaración de mi defendido, quien manifestó lo sucedido con la comisión policial que la detuvo y que jamás ha tenido ninguna sustancia estupefaciente en su poder, más que para su consumo personal.
En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, pero que en todo caso, también el parágrafo primero del artículo 237 da al Juez la potestad, de acuerdo a las circunstancias del caso particular, de rechazar la petición fiscal y conceder al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera mencionado por el fiscal del Ministerio Público, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputando.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las hormas supra citadas.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
III
Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Alexander José Riera Segovia revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo. Con base en lo dispuesto en el artículo 442 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos á la mitad…”


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 06 de Febrero de 2014, los Profesionales del Derecho Abogados RUBEN RAMONES y NOHELIA ASUAJE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica de la siguiente manera:
“…DECISIÓN APELADA
Tempestivamente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa del prenombrado ciudadano en el escrito que consignó en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en los términos que a continuación se explanan:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó medida de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RIERA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 23.917.767, acorde a lo establecido en los Artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue fundamentada mediante auto, adecuando en concreto cada uno de los supuestos establecidos en los artículos señalados, verificando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que fueron suficientes para poder el juzgador estimar que los imputados podrían haber sido autores del hecho punible por el cual fueron imputados por la Vindicta Publica, y declaró por ello su aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, verificando la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, decretando en consecuencia como medida de coerción personal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las imputadas de autos, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalar a esa honorable Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solicitud efectuada por esta Representación. En la oportunidad de la Audiencia, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de doce a dieciocho años de prisión, cuya acción penal no prescribe, en virtud de que el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la imprescriptibilidad del delito in comento.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra del imputado de marras, los cuales estimó suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad, los cuales tienen su basamento en:
PRIMERO: ACTA POLICIAL N° 046 con FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 21 de enero de 2014, practicada y suscrita por los funcionarios RENNY RAMOS MELENDEZ, ROSANGEL GONZÁLEZ MOSQUERA, FRANCISCO VARGAS QUERALES y SIVIRA PINEDA JESÚS, adscritos a la SECCIÓN DE INTELIGENCIA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL N° 04 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quiénes dejan constancia siendo las 12:00 de la medianoche del día 21 de enero de 2014, se encontraban de comisión por el barrio El Jebe de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, dando cumplimiento al plan Patria Segura realizando labores de inteligencia por denuncias anónimas recibidas vía telefónica por la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en el sector La Arboleda del mencionado barrio. Al desplazarse los funcionarios en la calle 8a con carrera 7B, del sector La Arboleda, Barrio El Jebe, parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, visualizaron a un ciudadano que se encontraba sentado en una acera frente a una vivienda y al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios se identificaron, se le dio la voz de alto, se le indicó que debía exhibir lo que portara de interés criminalistico, manifestando que no cargaba nada. En consecuencia se procedió a realizar la revisión corporal donde se le encontró entre sus genitales UN (01) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético de color marrón (cinta de embalaje) de forma cuadrada contentivo de una sustancia pastosa de color blanco y olor fuerte y penetrante de presunta droga, la cual posteriormente arrojó un PESO NETO de CUARENTA Y SIETE COMA NUEVE GRAMOS (47.9 GRAMOS) de la droga conocida como COCAÍNA. UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético de color blanco contentivo de (30) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de presunta droga la cual resulto ser droga conocida como COCAINA con un PESO NETO de CUATRO COMA UN GRAMOS (4,1 GRAMOS). Procediendo de inmediato a la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como ALEXANDER JOSÉ SIERRA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 23.917.767, a quien se le dio lectura de sus derechos constitucionales y legales.
SEGUNDO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN: de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por la funcionaría Experta Toxicóloga, WILMA MENDOZA, adscrita al Laboratorio Regional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas de este Estado, sub.-Delegación, quien determinó que la sustancia incautada en (01) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético de color marrón (cinta de embalaje) de forma cuadrada arrojó un PESO NETO de CUARENTA Y SIETE COMA NUEVE GRAMOS (47,9 GRAMOS) de la droga conocida como COCAÍNA. Y en relación a UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético de color blanco contentivo de treinta (30) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de presunta droga resultó ser la droga conocida como COCAÍNA con un PESO NETO de CUATRO COMA UN GRAMOS (4,1 GRAMOS).
TERCERO: IDENTIFICACIÓN PLENA Y RESEÑA de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por el funcionario HUMBERTO ALVAREZ, donde consta la identificación plena y reseña del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RIERA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 23.917.767, así como su conducta predelictual.
3.- Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:
3.1.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer al imputado, la cual es de dieciocho años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se le sigue.
3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluríofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad"; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421, del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal "k" del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también lo es el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, se pronuncio CON CARÁCTER VINCULANTE, estableciendo que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, es un delito de lesa humanidad y quienes se encuentran inmersos en la comisión de tal tipo penal NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION
Sobre estos supuestos, el Ministerio Público ofreció suficientes elementos de convicción en la audiencia de calificación de flagrancia a los fines de fundamentar su petición, la cual fue acordada por el juez de la recurrida conforme a derecho.
Dichas medidas en ningún momento vulneran los artículos constitucionales ni legales invocados, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:
"...que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)...", Sentencia No.714, de fecha 16-12-2008, Sala de Casación Penal.
Por otra parte, en Sentencia No.744, de fecha 17 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal, reitera lo dicho anteriormente, al señalar la limitación que tiene el principio de libertad contemplado en el texto Constitucional:
"...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...".
En el presente caso, es importante destacar que nos encontramos frente a un delito grave, pluriofensivo, que afecta a la sociedad y a la salud pública, donde la sustancia incautada excede en demasía a la cantidad establecida para la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aunado al hecho que de resultar consumidor el o los imputados de autos, no excluye la posibilidad de haber cometido el hecho punible y ser responsables del hecho que se les atribuyen, más aún, cuando en nuestra legislación está expresamente prohibido el aprovisionamiento.
Es evidente que la actuación policial, realizada en el presente caso merece fe pública y aún cuando al aprehendido lo ampara el principio de presunción de inocencia, no nos encontramos en la fase procesal indicada para debatir los hechos plasmados por los funcionarios actuantes quiénes dejan constancia en el acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así también que no se contó con la figura del testigo debido que al momento de los funcionarios practicar el procedimiento, el lugar donde estos se encontraban estaba desolado lo que impidió la presencia de testigos, no obstante, ello no le quita validez al procedimiento practicado por los funcionarios actuantes pues, la norma procesal en material penal, establece en su artículo 191:
"La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos."
En consecuencia, la actuación efectuada por funcionarios policiales se encuentra totalmente ajustada a derecho pues tal como lo explica el artículo en mención no es un requisito sine qua non, la presencia de testigo, sino que si las circunstancias lo permiten se podrán hacer acompañar de testigos en la práctica del procedimiento, en cuyo caso no sucedió por encontrarse el lugar desolado.
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la recurrida no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recuso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.
CAPITULO III PETITUM
Por lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita que declare SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abg. VERÓNICA RAMOS CHACÓN, en su condición de Defensora Pública Penal N° 09, en representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RIERA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 23.917.767…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 22-01-2014 y fundamentada en fecha 30-01-2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alexander José Sierra Segovia, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO




ALEXANDER JOSE SIERRA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.917.767, venezolano, edad 19 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1194, ocupación: Trabajada en una Marmolería, natural del Barquisimeto Estado Lara, Grado instrucción: 4to grado, nombre de los padres Lorena Sierra y Alexander Pineda. Domiciliado en el Jebe, sector la Arboleda, carrera 8, con calle 7, casa Nº 99, Teléfono: 0424-587.31.85. De la verificación del sistema Juris, el mismo presenta antecedentes previos, con el asunto Nº P-13-5443, por este Tribunal.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN



Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: ALEXANDER JOSE SIERRA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.917.767, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el art. 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. destacando que el día 21 de enero del 2014 siendo las 12:00AM los funcionarios Ramos Meléndez Renny , portador de la cedula de identidad 15.492.994, Sivira Pineda Jesús cedula de identidad 14.030.701, Gonzáles Mosquera Rosangel portador de la cedula de identidad 18.950.782 y Vargas Querales Francisco portador de la cedula de identidad 19.106.984 estaban ejerciendo funciones policiales en el barrio el Jebe de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del Estado Lara realizando labores de inteligencia ante denuncias anónimas puestas por vía telefónica por los mismo vecinos e integrantes del concejo comunal de referido sector donde se denuncia a un grupo de ciudadanos que se dedica a la venta de sustancia psicotrópicas y estupefacientes en el sector la arboleda de mencionado Barrio, al desplazarnos por la calle 8-A con carrera 7-B del sector Arboleda del Barrio Jebe, la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del Estado Lara logramos encontrar a un ciudadano sentado en una acera frente a una vivienda del cual vestía, en ese momento con suéter manga larga de color rosado y una bermuda de color azul al notar la presciencia policial el individuo se puso nervioso procedimos a darle voz de alto y a realizarle la respectiva inspección e identificación quedando identificado cuyo ciudadano como: ALEXANDER JAVIER SIERRA SEGOVIA, portador de la cedula de identidad 23.917.767, de 19 años de edad , fecha de nacimiento 11-07-1994, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 8-A con carrera 7-B, CASA Nº 099, sector la arboleda en el barrio El Jebe, apropia catedral, municipio Iribarren del estado Lara, lograrle incautar en sus genitales 01 envoltorios de tamaño regular de material color sintético color marrón y amarrado con cinta de embalaje de forma cuadrada conteniendo en su interior una sustancia de color blanca presuntamente cocaína con un peso bruto de 51.8 gramos y peso neto de 47.9 gramos de COCAINA y un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color blanco de material bola de plástico contentivo en su interior de 30 envoltorios de material sintético de color negro, amarrados en el extremo con hilo color negro, contentivo en su interior de una sustancia pastosa color marrón con un peso bruto 7.4 gramos de y un peso neto de 4.1 gramos de COCAINA.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el art. 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación: El día 21 de enero del 2014 siendo las 12:00AM los funcionarios Ramos Meléndez Renny , portador de la cedula de identidad 15.492.994, Sivira Pineda Jesús cedula de identidad 14.030.701, Gonzáles Mosquera Rosangel portador de la cedula de identidad 18.950.782 y Vargas Querales Francisco portador de la cedula de identidad 19.106.984 estaban ejerciendo funciones policiales en el barrio el Jebe de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del Estado Lara realizando labores de inteligencia ante denuncias anónimas puestas por vía telefónica por los mismo vecinos e integrantes del concejo comunal de referido sector donde se denuncia a un grupo de ciudadanos que se dedica a la venta de sustancia psicotrópicas y estupefacientes en el sector la arboleda de mencionado Barrio, al desplazarnos por la calle 8-A con carrera 7-B del sector Arboleda del Barrio Jebe, la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del Estado Lara logramos encontrar a un ciudadano sentado en una acera frente a una vivienda del cual vestía, en ese momento con suéter manga larga de color rosado y una bermuda de color azul al notar la presciencia policial el individuo se puso nervioso procedimos a darle voz de alto y a realizarle la respectiva inspección e identificación quedando identificado cuyo ciudadano como: ALEXANDER JAVIER SIERRA SEGOVIA, portador de la cedula de identidad 23.917.767, de 19 años de edad , fecha de nacimiento 11-07-1994, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 8-A con carrera 7-B, CASA Nº 099, sector la arboleda en el barrio El Jebe, apropia catedral, municipio Iribarren del estado Lara, lograrle incautar en sus genitales 01 envoltorios de tamaño regular de material color sintético color marrón y amarrado con cinta de embalaje de forma cuadrada conteniendo en su interior una sustancia de color blanca presuntamente cocaína con un peso bruto de 51.8 gramos y peso neto de 47.9 gramos de COCAINA y un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color blanco de material bola de plástico contentivo en su interior de 30 envoltorios de material sintético de color negro, amarrados en el extremo con hilo color negro, contentivo en su interior de una sustancia pastosa color marrón con un peso bruto 7.4 gramos de y un peso neto de 4.1 gramos de COCAINA.
3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas., cuya pena oscila entre 8 a 12 años de prisión, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de tratarse de un delito plurofensivo, de carácter permanente, imprescriptible de por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSE SIERRA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.917.767, SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el art. 373 del COPP. TERCERO: éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, supra identificado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. la cual deberá cumplir INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO (PGV). CUARTO: Se acuerda las Copias Solicitadas, así como el Reconocimiento Psiquiátrico Forense solicitado, por lo que se deberán librar los oficios correspondientes…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 22-01-2014 y fundamentada en fecha 30-01-2014, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Alexander José Sierra Segovia, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento abreviado, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el art. 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación: El día 21 de enero del 2014 siendo las 12:00AM los funcionarios Ramos Meléndez Renny , portador de la cedula de identidad 15.492.994, Sivira Pineda Jesús cedula de identidad 14.030.701, Gonzáles Mosquera Rosangel portador de la cedula de identidad 18.950.782 y Vargas Querales Francisco portador de la cedula de identidad 19.106.984 estaban ejerciendo funciones policiales en el barrio el Jebe de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del Estado Lara realizando labores de inteligencia ante denuncias anónimas puestas por vía telefónica por los mismo vecinos e integrantes del concejo comunal de referido sector donde se denuncia a un grupo de ciudadanos que se dedica a la venta de sustancia psicotrópicas y estupefacientes en el sector la arboleda de mencionado Barrio, al desplazarnos por la calle 8-A con carrera 7-B del sector Arboleda del Barrio Jebe, la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del Estado Lara logramos encontrar a un ciudadano sentado en una acera frente a una vivienda del cual vestía, en ese momento con suéter manga larga de color rosado y una bermuda de color azul al notar la presciencia policial el individuo se puso nervioso procedimos a darle voz de alto y a realizarle la respectiva inspección e identificación quedando identificado cuyo ciudadano como: ALEXANDER JAVIER SIERRA SEGOVIA, portador de la cedula de identidad 23.917.767, de 19 años de edad , fecha de nacimiento 11-07-1994, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 8-A con carrera 7-B, CASA Nº 099, sector la arboleda en el barrio El Jebe, apropia catedral, municipio Iribarren del estado Lara, lograrle incautar en sus genitales 01 envoltorios de tamaño regular de material color sintético color marrón y amarrado con cinta de embalaje de forma cuadrada conteniendo en su interior una sustancia de color blanca presuntamente cocaína con un peso bruto de 51.8 gramos y peso neto de 47.9 gramos de COCAINA y un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color blanco de material bola de plástico contentivo en su interior de 30 envoltorios de material sintético de color negro, amarrados en el extremo con hilo color negro, contentivo en su interior de una sustancia pastosa color marrón con un peso bruto 7.4 gramos de y un peso neto de 4.1 gramos de COCAINA.
3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas., cuya pena oscila entre 8 a 12 años de prisión, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de tratarse de un delito plurofensivo, de carácter permanente, imprescriptible de por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. VERONICA RAMOS CHACON, contra Auto, dictado en fecha 22 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 30 de Enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Alexander José Sierra Segovia, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por el cual cursa el asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto fecha mencionada supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2014-000052
CFRR/Juani