REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Julio de 2014
Anos: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000581
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-0007210
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARYERI MONTESINO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 10-09-2013 y Fundamentada en fecha 11-09-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda Revisar la Medida Privativa de Libertad que fuere otorgada al ciudadano JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA.
En fecha 27 de Junio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abg. MARYERI MONTESINO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Publico, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 20 de junio de 2.013, funcionarios adscritos al CICPC Brigada contra Bandas Organizadas de la Delegación Estadal Lara, practican la aprehensión en flagrancia del acusado al momento de darle cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada por un Tribunal de esta Jurisdicción, y al efectuar la revisión del inmueble, incautan en presencia de dos testigos, específicamente en la segunda habitación y en el interior de una cartera de caballero color negro donde se detecto la presencia de MARIHUANA y COCAÍNA, según experiencia de barrido, y entre otros documentos, UN ENVOLTORIO de regular tamaño con un peso neto según experiencia química de 11,2 miligramos de cocaína.
Posterior a ello, y efectuada la detención del mencionado, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 21 de JUNIO de 2.013, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 234 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, decidiendo el referido Tribunal acordar tales requerimientos.
Así las cosas, transcurrido el lapso atinente a la fase de investigación o preparatoria, el Ministerio Público, estimó haber obtenido suficientes elementos de convicción para presentar acto conclusivo acusatorio en contra del mencionado imputado, lo cual efectivamente realizó en fecha 05 de Agosto de 2.013, por la comisión de los delitos anteriormente descritos.
Luego de lo cual, se celebra la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 309 del COPP, en fecha 10/09/2013, procediendo el Tribunal, admitir acusaciones en contra del mismo por los delitos supra mencionado y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, este ultimo presentado por la fiscalía quinta del Ministerio Publico de esta Ciudad, y por el cual en la referida audiencia el acusado admite los hechos y el Tribunal le impone la pena de 04 años de prisión y las accesorias de Ley, admite los medios de pruebas ofrecidos, ordena la apertura a juicio respecto a los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ACUERDA LA destrucción de la droga, y como punto previo procede a revisar la medida privativa de la libertad por presentaciones periódicas.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 07 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia:
No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al acusado, sustituyéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las mismas durante su desarrollo, pero más aún las condiciones que emergieron para imponerla.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida.
Ha sido este el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos delitos considerados como de LESA HUMANIDAD, cuando en sendas decisiones ha establecido lo siguiente:
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: "Jairo José Silva Gil"- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. (Sentencia Nº 875, exp. Nº 11-0548, Sala Constitucional de fecha 26/06/2.012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)
CAPITULO IV
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en escrito en contra de la decisión de fecha 10/09/2013, por el Juzgado 7mo de Primera Instancia en de Control del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual procedió a revisar la medida de Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, contra quien se presentó acto conclusivo por la comisión de los delitos anteriormente señalados, sustituyéndola por presentación periódica, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El planteamiento del recurso está referido a la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por otra menos gravosa, de la contenida en el artículo 242.3, al ciudadano José Ramón Mendoza Mendoza.
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002, en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores establece que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”
Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:
“…TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PUNTO PREVIO: Se acuerda la revisión de la Medida Cautelar solicita por la defensa, en virtud de que la cantidad de droga, esta dentro de los parámetros, establecidos por la Ministro Iris Valera, ya que no pasa de VEINTE (20) GRAMOS DE COCAINA, siendo que la droga incautada en el presente caso es de: Un peso Neto de: ONCE (11) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, por lo que esta dentro de los parámetros establecido en el Plan Cayapa, es por lo que se acuerda Medida Cautelar, establecida en el Art. 242, ordinal 3º como lo es presentaciones cada 30 días. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.005.097, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGAS, previsto en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Art. 80, tercer aparte, del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: Y se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de la prueba para la defensa en lo que beneficie a los acusados de autos. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.005.097: “Admito los hechos por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Art. 80, tercer aparte, del Código Penal, de los que me acusa el Fiscal 5° del Ministerio Público y me voy a Juicio, respecto a los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGAS, previsto en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Es todo”. Se deja constancia que el imputado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Art. 80, tercer aparte, del Código Penal y se va a Juicio por los delitos de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGAS, previsto en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 5° DEL MINISTERIO PUBLICO Y EXPONE: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. QUINTO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hecho el acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Art. 80, tercer aparte, del Código Penal, estableciendo dicho delito una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria VEINTISIETE (27) AÑOS, y su termino medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y de conformidad lo establecido en el Art. 82 del Código Penal como lo es la frustración, se le Rebaja un tercio de la pena, como lo es: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la pena inicial en: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, y en aplicación a lo establecido en el Art. 74, ordinal 1º del Código Penal, como lo es ser menor de veintiún (21) años al momento de cometer el delito, se le rebaja UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL CIUDADANO: JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 26.005.097, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Art. 80, tercer aparte, del Código Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad SEXTO: Se mantiene la medida Cautelar establecida en el Art. 242, ordinal 3º, como lo es presentación cada 30 días, en virtud que la pena no supera los CINCO (05) AÑOS y por instrucciones y descongestionamiento en las cárceles y los penales, no se pueden mantener privados, si la pena no supera los CINCO (05) AÑOS. SÉPTIMO: Se ordena apertura un cuaderno separado, respecto a la presente admisión, para que sea remitido a ejecución, una vez vencido el lapso legal. OCTAVO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.005.097, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGAS, previsto en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…”
De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, por cuanto la jueza no explicó suficientemente las razones por las cuales otorga al ciudadano José Ramón Mendoza Mendoza, la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, de la contenida en articulo 242.3, aun cuando por los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGAS, previsto en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Art. 80, tercer aparte, del Código Penal, la pena excede de 10 años en su límite máximo, siendo que el artículo 237 en su parágrafo primero señala “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; siendo así, es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado de la necesaria motivación, es por lo que, esta alzada le otorga la razón al recurrente, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional; La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.
Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.
Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.
Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. MARYERI MONTESINO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 10-09-2013 y Fundamentada en fecha 11-09-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda Revisar la Medida Privativa de Libertad que fuere otorgada al ciudadano JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, por tal motivo, se REVOCA la decisión de la Jueza A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARYERI MONTESINO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 10-09-2013 y Fundamentada en fecha 11-09-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda Revisar la Medida Privativa de Libertad que fuere otorgada al ciudadano JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA.
SEGUNDO: se REVOCA la decisión de la Jueza A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado.
TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal N° KP01-P-2013-0007210, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal.
Regístrese, Notifiquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Maribel Sira.
ASUNTO: KP01-R-2014-000363
CFRR/Juani-