REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Julio de 2014
Año 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2012-000525
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000167

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIANGEL GARCIA LISCANO Y DIEGO ERNESTO MALDONADO MARIN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Revisa la Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad y declara procedente la Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, por la presunta comisión del delito MANEJO FRAUDULENTO DE INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 16, en su primer aparte, de la Ley Especial de Delitos Informáticos, HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto en el artículo 452, numeral 3º, del Código Penal Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 13º ejusdem; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en le artículo 218 del Código Penal. Emplazada la Defensa Privada Abg. Eliécer Mujica de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 22-10-2012, no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 09 de Julio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 16-07-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Mariangel García Liscano y Diego Ernesto Maldonado Marín, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, ABGS. MARI ÁNGEL GARCÍA LISCANO Y DIEGO ERNESTO MALDONADO MARÍN, FISCALES AUXILIARES VIGÉSIMO SEXTO DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 4° del artículo 447 ejusdem, ante ustedes acudimos muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN, en contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera nstancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, de fecha 03 de octubre de 2012, en la cual Declaró con Lugar la Solicitud de la Defensa Técnica y acordó sustituir la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Arresto Domiciliario (articulo 256.1 COPP) por la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256, ordinal 3, como lo es presentación cada 30 días, a favor de los Acusados: ALFONSO GORDILLO Y JOSÉ GORDILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 15.655.091 y 15.656.367 respectivamente.
CAPITULO I DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente •e:_'s: de apelación contra la decisión de autos debe ser admitido, por no operar = ;_-= ze las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada,vado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, es parte y por ende posee legitimidad: (b) El recurso se interpone deforma sentencia vinculante dictada el 05 de agosto de 2005 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005, y en este caso se presenta dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de la decisión; y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 437 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y fije la audiencia oral prevista en el segundo aparte del artículo citado.
CAPITULO II DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
Es el caso que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 03 de octubre del año 2012, previa solicitud de la Defensa Privada, revisó la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Arresto Domiciliario previsto en el artículo 256 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Presentación cada 30 días prevista en el artículo 256 numeral 03 ejusdem.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 250 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En base al acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el cual se acusa a los antes mencionados ciudadanos por los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE INSTRUMENTOS ANÁLOGOS previsto ,en artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, HURTO AGRAVADO C( DESTREZA previsto en el artículo 452 ord. 03 del Código Penal, /LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA
caso que nos ocupa, se configura "Peligro de Fuga", y las circunstancias que dieron origen a la medida Cautelar mencionada anteriormente, no habían variado, razón por la cual resolvió mantener dicha medida, así mismo se ordenó la apertura a juicio oral y público, correspondiéndole conocer al Tribunal en funciones de Juicio N° 01.
Como ya se dijera en el capitulo anterior, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, presidido por el Juez Adelmo Leal, en fecha 03 de octubre de 2012 reviso la medida de Arresto Domiciliario a Presentación cada 30 días, sustentando dicho cambio en lo siguiente:
Lo Defensa Técnica del procesado de autos solicitó, la revisión de la medida cautelar por otra menos grave, en virtud de que ambos son estudiantes universitarios y están a punto de perder el año académico.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a fos cuates se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Detención Domiciliaria que como Medida Cautelar Sustitutiva Q la , Privación de überfad fue impuesfa al justiciable, que de la revisión .« inríc tnnn <» *»v/efencia aue los procesados
Por estas consideraciones es que se hace procedente la revisión de la medida y en consecuencia se acuerda la revisión de la medida por una menos grave e impone a los acusados presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. -
Visto lo narrado como fundamento por el recurrido, observamos como
utiliza como piedra angular de su pretensión, dos elementos fundamentales: el ^,
primero que los Acusados están a punto de perder su año escolar y el segundo que de la revisión del Sistema Juris 2000 los acusados no se han visto envueltos en ningún otro hecho penal. Al analizar estas Representaciones este "fundamento" observamos claramente la violación flagrante que lleva a cabo el recurrido al momento de sustentar la revisión de la medida, visto que en cuanto al tema académico, tenemos que pueden ambos acusados cursar sus estudios con ^a medida de Arresto Domiciliario, haciéndolo de forma online o en su defecto stendo autorizados por el Tribunal de la causa a asistir al Centro Universitario, previa verificación de que efectivamente estén cursando estudios y el horario en que lo hacen. En atención al segundo fundamento del recurrido tenemos que utiliza como sustento el hecho de haber realizado una revisión por el sistema Juris 2000 y evidencia que los acusados "...no han incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal...", seria menester en este punto preguntarnos como dos acusados en Arresto Domiciliario podrían incurrir en nuevos hechos punibles, si están restringidos a mantenerse en una vivienda determinada sin autorización de salir y el hecho que lo hicieren implicaría de forma directa la violación de la medida impuesta, por otra parte es necesario que ;e -:s aclare cómo es que el hecho de no incurrir en un nuevo delito estando en Arresto Domiciliario demuestra la voluntad de los acusados a someterse al proceso.
Dicho lo anterior, es fácil evidenciar como el recurrido violó de forma
lo establecido en nuestra legislación, al momento de revisar una medida impuesta, sin que se evidencie ningún elemento que haya hecho variar las circunstancias bajo las cuales se impuso la misma, con lo cual es innegable el cometido por el Juzgador al decidir sobre la procedencia de la medida:
Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario impuesta a los acusados, por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, además de que incurrió en el vicio de la ley por inobservancia de los artículos 250 y 252 ejusdem, expuso el presente Proceso Penal al tercer requisito concurrente del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es al Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que los acusados son personas con suficiente preparación en el arte del Taekwondo cuyo conocimiento no sólo es utilizado para su protección personal, sino que en forma indiscriminada utilizaron y sus técnicas (de defensa) para agredir violentamente a los funcionarios actuantes en el presente caso, infundiendo evidentemente con este comportamiento, un temor tanto en el comportamiento de las víctimas, como de los funcionarios aprehensores, por lo que esta representación fiscal posee toda la legitimidad para dejar establecido, que encontrándose éstos ciudadanos bajo ésta medida sustitutiva de Libertad, pueden perfectamente realizar actos tendientes a que exista Peligro de obstaculización para buscar la Verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que ocurrieron los hechos en el presente caso, se pueda Influir para gue Testigos o Victimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.CAPÍTULO IV OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Copia Fotostática de la Fundamentación, de fecha 03 de octubre del año 2012, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, decretó a favor de los ciudadanos ALFONSO GORDILLO Y JOSÉ GORDILLO, titulares de las cédulas de identidad N' 15.655.091 y 15.656.367, la revisión de la medida Sustitutiva a la Privativa de Arresto Domiciliario por la medida de Presentación cada 30 días.
CAPÍTULO V PEDIMENTO
Es así que consideran quienes suscriben que el referido Juez en funciones de juicio incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias y elementos que dieron origen a la imposición de la medida Cautelar Sustituta a la En consecuencia, en la decisión recurrida se incurrió en el vicio de inobservancia de los artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos que se REVOQUE la decisión Recurrida, y se ordene nuevamente la imposición de la medida de la cual gozaban los Acusados previo a la revisión…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de Octubre de 2012, la Jueza en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual reviso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadano Alfonso Rafael Gordillo Figueredo y José Rafael Gordillo Fugueredo, en la que expresa:

“… En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los acusados Alfonso Gordillo y Jose Gordillo, titular de la cédula de identidad Nº 15.655.091 y Nº 15.656.367 respectivamente, revisando la medida dictada en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase....”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadano Alfonso Rafael Gordillo Figueredo y José Rafael Gordillo Fugueredo, por la presunta comisión del delito MANEJO FRAUDULENTO DE INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 16, en su primer aparte, de la Ley Especial de Delitos Informáticos, HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto en el artículo 452, numeral 3º, del Código Penal Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 13º ejusdem; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en le artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, es importante tener presente que, en el artículos 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con los imputados Alfonso Rafael Gordillo Figueredo y José Rafael Gordillo Fugueredo, el Juez a quo en fecha 03 de Abril de 2012, el tribunal de Control Nº 2, reviso la Medida privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° ejusdem, quedando los mismos detenido en su domicilio mientras se realiza el proceso.

Ahora bien, para esta oportunidad y ante la solicitud de la defensa técnica, el tribunal considero procedente un cambio de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la que ya venían gozando los imputados de auto y lo fundamenta de la siguiente manera:

… La Defensa Técnica del procesado de autos solicitó, la revisión de la medida cautelar por otra menos grave en virtud de que ambos son estudiantes universitarios y están a punto de perder el año académico.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Detención Domiciliaria que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que los procesados no han incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal.
Por estas consideraciones es que se hace procedente la revisión de la medida y en consecuencia se acuerda la revisión de la medida por una menos grave e impone a los acusados presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…

En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Juez a quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido la procedencia de un cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.

Por lo que, ha consideración de quienes aquí deciden, la decisión dictada por el Tribunal a quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el texto adjetivo penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para cambiar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 4 del articulo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y Confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal a quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIANGEL GARCIA LISCANO Y DIEGO ERNESTO MALDONADO MARIN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Revisa la Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad y declara procedente la Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, por la presunta comisión del delito MANEJO FRAUDULENTO DE INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 16, en su primer aparte, de la Ley Especial de Delitos Informáticos, HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto en el artículo 452, numeral 3º, del Código Penal Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 13º ejusdem; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en le artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en la fecha Mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria

Maribel Sira.