REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Julio de 2014 Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000313
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-009539
PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: Abg. ANGELICA JOVES, en su condición de Defensora Publica de la ciudadana LAURA MARIA GIMENEZ CARDENAS.
Fiscalía: Quinta del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ANGELICA JOVES, en su condición de Defensora Publica de la ciudadana LAURA MARIA GIMENEZ CARDENAS, contra de la decisión dictada en fecha 04-05-2014 y Fundamentada en fecha 08-05-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad a la referida ciudadana.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. ANGELICA JOVES, contra Auto, dictada en fecha 04-05-2014 y Fundamentada en fecha 08-05-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LAURA MARIA GIMENEZ CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Julio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-009539 interviene la ANGELICA JOVES, en su condición de Defensora Publica de la ciudadana LAURA MARIA GIMENEZ CARDENAS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 09-05-2014 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 15-05-2014, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 15-05-2014, siendo presentado el recurso por la Defensora Pública Abg. ANGELICA JOVES, el 09-05-2014; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 5° del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 21-05-2014 hasta el 26-05-2014, venciendo dicho lapso el 26-05-2014, quien no dio contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, Defensora Pública Penal Segunda adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra la ciudadana LAURA MARÍA GIMÉNEZ CÁRDENAS, suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia en contra la ciudadana supra mencionada por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; audiencia que fuere celebrada en la sede de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Mayo de 2014. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad de la ciudadana arriba mencionada, quien está siendo involucrada en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:
Aun cuando a mi defendido se le ha ímputado-injustamente- la comisión de delitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
o A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente "fundados elementos de convicción" que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.
o Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el pais y su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
o Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mis representada no podría influir la victima que ya rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.
No puede soslayarse las calificaciones jurídicas por las cuales el Ministerio Público oresenta a mí representada, divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados así como del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige el más elemental principio de legalidad.
Es así como en el caso del delito de Robo Agravado por el cual se presenta a mi representado, según las circunstancias en que se produjo la aprehensión y de lo cual dejaron constancia en actas, se verifica que la presunta acción delictiva desplegada por mi patrocinada fue presuntamente realizada por dos personas hombres, mi representada se encontraba en el Centro de Salud San Luis en razón de que la misma se presentaba quebrados de salud como lo expresó en su declaración y coincide muy claramente como lo narrado por la víctima; el Ministerio Público, en la audiencia no identifica el grado de participación, supuesto importante para el derecho penal, porque según los grados de participación es que la persona responde penalmente ante el sistema; y en tal sentido echa por tierra la afirmación de ser los autores de los hechos narrados por la víctima.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 295 del 29-06-2006, exp. A06-0252, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece los supuestos de procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes n el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1998, del 22-11-2006, expediente Nro. 05-1663, referente a la configuración de los límites de esa medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente "...mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, la existencia de juicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objeto, que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.
Por su parte, en cuanto al delito de Asociación para delinquir, el Ministerio Público patentiza su error al momento de la calificación adjudicada, toda vez que da por probado este delito, aduciendo para ello SOLO la concurrencia de personas en el evento delictivo, olvidando que es menester la probanza de otros elementos, o por lo menos la presunción razonada de que esos elementos existan; los cuales no fueron expuestos por la Fiscalía ante el Tribunal.
Es pertinente y necesario hacer referencia al artículo 2 de la Convención de Palermo, celebrada en las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, el cual define a la asociación para delinquir como un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a ésa Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
De manera pues, que el Ministerio Público de forma muy ligera, con las implicaciones que tiene una circunstancia de estas, precalifica la concurrencia de dos personas como asociación para delinquir, no exponiendo los supuestos de hechos previstos en la norma para poder hacer tal afirmación, y de las actas mismas se desprende, específicamente de la denuncia de la víctima que mí representada acudió a realizarse un examen ginecológico, dado que presentaba quebrantos de salud, lo cual se corrobora con la declaración rendida en la audiencia de calificación de flagrancia, mi representada igualmente es víctima de la acción desplegada por dos sujetos por identificar.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustacte a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.
En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 04-05-2014 y Fundamentada en fecha 08-05-2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana LAURA MARIA GIMENEZ CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos:
“…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 04 de mayo de 2014 en la causa seguida a la ciudadana LAURA MARIA GIMENEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20542473; en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 04-05-2014 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara le imputo a la ciudadana LAURA MARIA GIMENEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20542473, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo que la causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decrete al referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales a la imputada LAURA MARIA GIMENEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20542473, y quien dio su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho punible.-
Por su parte, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: de una revisión efectuada a la causa, se observa que existe una acta de entrevista a la medico que determina que mi defendida pregunto y entro que cuanto constaba el eco y ella solo asistió a su cita médica por lo que solicito que se desestime la precalificación hecha por el MP, que se decrete el procedimiento ordinario, a fin de hacer demás diligencias de investigación, como las cámaras del sitio y se decrete una medida cautelar sustitutiva en razón que mi defendida tiene residencia fija y tiene un niño de 6 años y ella se compromete a cumplir las condiciones que le impongan, amparada por los principios legales respectivos, consta que a ella le mandan a hacer una serie de exámenes y aun sigue con el dolor. Es todo.
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de la imputada de autos como se encuentra plasmado en el Acta Policial Nº 012-05-14, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, en el que se deja constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 01:30 pm del día de hoy Viernes, 02/05/2014, encontrándonos en labores de Patrullaje preventivo a bordo de la Unidad Polcial VP-113, recibimos llamada radiofonica donde informo el operador de la Sala Situacional, sobre un presunto robo en el Centro Medico San Luis, ubicado en la carrera 29 entre calles 20 y 21 de esta ciudad procedimos a trasladarnos de inmediato a la referida dirección donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana LUISA CALATAYD, quien manifestó se medico Gineco Obstetra, la referida ciudadana informo que hacia escasos minutos dos ciudadanos habian ingresado al consultorio donde ella se encontraba realizando sus consultas, y portando un arma de fuego y bajo amenazas los despojaron de varios telefonos celulares, un equipo ORL marca RIESTER y 1000bs en efectivo y que muy sospechosamente a una paciente que llego por primera vez el día de hoy, la cual ingreso al consultorio con uno de los sujetos que robo, le dijo que más tarde le entregaría su telefono celular y al revisar su monedero se lo devolvió de inmediato, sin llegar a sustraer nada de su interior, de igual manera la ciudadana LUISA CALATAYD, informo que dicha ciudadana se encontraba en la parte interna del consultorio y que esta era de color de piel blanca contextura delgada cabello mediano de color rosada y pantalón de color gris, procediendo a ingresar a la parte interna del consultorio con la nombrada ciudadana donde al estar dentro de esta la ciudadana en mención nos señala hacia donde se encontraba sentada la ciudadana de quien sospechaba era cómplice de los asaltantes, procediendo a acercarnos con las medidas de seguridad del caso, procediendo la Of/Agre. (CPEL) Garrido Kemberlyn, a identificarnos como funcionarios policiales actuando de conformidad con el articulo 119 ordinal 5 del Código Organico Procesal Penal, manifestándole el motivo de nuestra presencia, informándole a la referida ciudadana que estaba siendo señalada de presuntamente se complice de los dos asaltantes que habían robado en ese consultorio, informándole a la ciudadana en mención que debería de trasladarse junto a la comisión policial hacia el centro de coordinación policial metropolitano,” (…)
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana LAURA MARIA GIMENEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20542473, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta Policial Nº 012-05-14, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible en el que resulto detenida la ciudadana LAURA MARIA GIMENEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20542473.-
2.-Acta de Entrevista, correspondiente a la declaración formulada por la medico LUISA CALATAYD, en el que describe las circunstancias en el que se produjo el hecho punible.-
3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe el dinero que le fue incautado a la imputada de autos.-
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a la imputada LAURA MARIA GIMENEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20542473, por lo que se le decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la imputada de autos por cuanto presuntamente fue detenido a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada LAURA MARIA GIMENEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-205424731, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 04-05-2014 y Fundamentada en fecha 08-05-2014, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LAURA MARIA GIMENEZ CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de la imputada de autos como se encuentra plasmado en el Acta Policial Nº 012-05-14, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, en el que se deja constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 01:30 pm del día de hoy Viernes, 02/05/2014, encontrándonos en labores de Patrullaje preventivo a bordo de la Unidad Polcial VP-113, recibimos llamada radiofonica donde informo el operador de la Sala Situacional, sobre un presunto robo en el Centro Medico San Luis, ubicado en la carrera 29 entre calles 20 y 21 de esta ciudad procedimos a trasladarnos de inmediato a la referida dirección donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana LUISA CALATAYD, quien manifestó se medico Gineco Obstetra, la referida ciudadana informo que hacia escasos minutos dos ciudadanos habian ingresado al consultorio donde ella se encontraba realizando sus consultas, y portando un arma de fuego y bajo amenazas los despojaron de varios telefonos celulares, un equipo ORL marca RIESTER y 1000bs en efectivo y que muy sospechosamente a una paciente que llego por primera vez el día de hoy, la cual ingreso al consultorio con uno de los sujetos que robo, le dijo que más tarde le entregaría su telefono celular y al revisar su monedero se lo devolvió de inmediato, sin llegar a sustraer nada de su interior, de igual manera la ciudadana LUISA CALATAYD, informo que dicha ciudadana se encontraba en la parte interna del consultorio y que esta era de color de piel blanca contextura delgada cabello mediano de color rosada y pantalón de color gris, procediendo a ingresar a la parte interna del consultorio con la nombrada ciudadana donde al estar dentro de esta la ciudadana en mención nos señala hacia donde se encontraba sentada la ciudadana de quien sospechaba era cómplice de los asaltantes, procediendo a acercarnos con las medidas de seguridad del caso, procediendo la Of/Agre. (CPEL) Garrido Kemberlyn, a identificarnos como funcionarios policiales actuando de conformidad con el articulo 119 ordinal 5 del Código Organico Procesal Penal, manifestándole el motivo de nuestra presencia, informándole a la referida ciudadana que estaba siendo señalada de presuntamente se complice de los dos asaltantes que habían robado en ese consultorio, informándole a la ciudadana en mención que debería de trasladarse junto a la comisión policial hacia el centro de coordinación policial metropolitano,” (…)
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana LAURA MARIA GIMENEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20542473, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta Policial Nº 012-05-14, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible en el que resulto detenida la ciudadana LAURA MARIA GIMENEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20542473.-
2.-Acta de Entrevista, correspondiente a la declaración formulada por la medico LUISA CALATAYD, en el que describe las circunstancias en el que se produjo el hecho punible.-
3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe el dinero que le fue incautado a la imputada de autos.-
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a la imputada LAURA MARIA GIMENEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20542473, por lo que se le decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. ANGELICA JOVES, contra Auto, dictada en fecha 04-05-2014 y Fundamentada en fecha 08-05-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LAURA MARIA GIMENEZ CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por el cual cursa el asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto fecha mencionada supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000313
CFRR/Juani