REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Julio de 2014
Anos: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-000393
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008790
IMPUTADO: ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ FIGUEROA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. YELITZA DURAN, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Alirio Antonio Rodríguez Figueroa, contra la decisión dictada en fecha 30-07-2012, por el Tribunal De Ejecución Nº 02 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, mediante la cual Revoca el Acto de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio llevado a cabo en fecha 26 de Junio de 2012 al del ciudadano ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ FIGUEROA, C.I. Nº 18.421.141.
PROCEDENCIA: Tribunal De Ejecución Nº 02 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.
PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. YELITZA DURAN, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Alirio Antonio Rodríguez Figueroa, contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio del 2012, por el Tribunal De Ejecución Nº 02 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, mediante la cual Revoca el Acto de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio llevado a cabo en fecha 26 de Junio de 2012 al referido ciudadano.
Dándosele entrada en fecha 25 de Junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. YELITZA DURAN, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Alirio Antonio Rodríguez Figueroa, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 30 de Julio 2012, por lo que a partir del día 10-06-2014, día hábil siguiente a la ultima de las notificaciones de la publicación de la decisión, hasta el día 17-06-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 17-06-2014, Asimismo se deja constancia que la Abg. YELITZA DURAN, presentó el recurso de apelación en fecha 15-08-2012, es decir, que fue interpuesto de forma tempestiva; y que el lapso a que se contrae el artículo 441 del COPP transcurrió desde el 22-08-2012, hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 13º del Ministerio Publico hasta el 24-08-2012, venciendo dicho lapso el 24-08-2012 siendo presentado escrito de contestación el 24-08-2012.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YELITZA DURAN, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Alirio Antonio Rodríguez Figueroa, contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio del 2012, por el Tribunal De Ejecución Nº 02 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, mediante la cual Revoca el Acto de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio llevado a cabo en fecha 26 de Junio de 2012 al referido ciudadano. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (04) días del Mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000393
CFRR/Juani