REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Julio de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000151
Asunto Principal: KP01-P-2014-004724
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Marzo de 2014, por el abogado JAIME RODRÍGUEZ CARRASCO, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano JORGE LUÍS PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida en fecha 11 de Marzo de 2014 y fundamentado en fecha 17 de Marzo de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº KP01-P-2014-004724; mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en fecha 27 de Marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 02, abogado César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado JAIME RODRÍGUEZ CARRASCO, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano JORGE LUÍS PÉREZ RODRÍGUEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogado JAIME RODRÍGUEZ CARRASCO, Defensora Pública Primero Ordinario (…) actuando en representación del Imputado JORGE LUÍS PÉREZ, suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de interponer (…) Recurso de Apelación contra Auto (Omisis)…
Capitulo I
De las Condiciones de Adminisbilidad del Recurso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso es admisible por las siguientes razones (Omisis)…
Por lo tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 11 de Marzo de 2014, en Audiencia de Presentación (…), la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Ahora bien, (…) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público (Omisis)…
Ahora bien, mi defendido en la Audiencia de Flagrancia declaro que es inocente de los hechos que le precalifico el ministerio público ya que la forma como fue aprehendido en la vía pública y en el acta de procedimiento no hay testigo algún que presenciaron dicha aprehensión, lo cual podemos observar que la hora y el lugar donde fue aprehendido mi patrocinado es un lugar donde hay demasiada presencia de transeúntes lo cual cualquiera de estas personas hubiese servido de testigo en el procedimiento realizado por los funcionario, lo cual nos da a entender que lo dicho por el ciudadano José Luís Pérez que es inocente y que esa droga no le pertenece; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
A tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio público al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa.
Capitulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 11-03-2014, dictada por el tribunal de Control N° 6 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LES OTOGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean emitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de Marzo de 2014, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO ( 262 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 11-03-2014.-
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JORGE LUIS PEREZ RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad V-24.162.265.-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Fue practicada aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes al encontrarse de patrullaje por la calle principal, barrio Juan Sánchez vìa pública de esta ciudad de Barquisimeto, observaron a tres sujetos realizando un breve y sospechoso intercambio, motivo por el cual se acercan hasta ellos, optando los mismos por emprender la huída, iniciándose una persecución, logrando aprehender a uno de ellos, siendo objeto de revisión logrando ubicar dentro de su bolsillo 9 envoltorios contentivos de polvo de color beige de droga, con un peso de 52,9 gramos neto de cocaína.-
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y o 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULATACION, previsto en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JORGE LUIS PEREZ RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad V-24.162.265, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles de: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULATACION, previsto en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal por ante un Tribunal de Ejecución.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JORGE LUIS PEREZ RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad V-24.162.265.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: JORGE LUIS PEREZ RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad V-24.162.265, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULATACION, previsto en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: JORGE LUIS PEREZ RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad V-24.162.265, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad.-
CUARTO: Todo conforme a los artículos 234, 373, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUÍS PÉREZ RODRÍGUEZ, dictada en fecha 11-03-2014 y fundamentado en fecha 17-03-2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JORGE LUÍS PÉREZ RODRÍGUEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración; aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JORGE LUÍS PÉREZ RODRÍGUEZ, en el hecho punible investigado, tales como: Acta de Aprehensión por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara quienes se encontraban de patrullaje y, nueve (09) envoltorios de regular tamaño contentivas de presunta droga conocida como cocaína, con un peso de 52,9 gramos; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub examine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual es imputado el ciudadano JUAN CARLOS LINAREZ PÉREZ, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JAIME RODRÍGUEZ CARRASCO, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano JORGE LUÍS PÉREZ RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2014 y fundamentado en fecha 17 de Marzo de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº KP01-P-2014-004724; mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000151
CFRR/Juani