REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 18 de Julio de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000063

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. JULIAN HURTADO, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano NASSER DE JESUS ZABALETA MENDOZA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Beatriz Pérez Solares, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2014, procedió a dictar en formar oral, el dispositivo de la sentencia, en la causa signada con el número KP01-P-2010-018542, sin haberse publicado a la presente fecha el texto íntegro de la Sentencia.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Julio de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de marzo de 2014, procedió a dictar en formar oral, el dispositivo de la sentencia, en la causa signada con el número KP01-P-2010-018542, sin haberse publicado a la presente fecha el texto íntegro de la Sentencia; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10/06/2014, señala entre otras cosas, lo siguiente:

Yo, JULIAN HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 32.530, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas y aquí de transito; actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado del ciudadano NASSER DE JESUS ZABALETA MENDOZA, ante ese Organo Jurisdicente, respetuosamente, ocurro mediante este escrito constante de Cuatro (04) folios útiles; conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo:
Solicitud de Amparo Constitucional
Contra
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, a cargo de la Dra. BEATRIZ PEREZ SOLARES, por cuanto, en fecha 12 de marzo del año en curso 2014, procedió a dictar en forma Oral el Dispositivo de Ja Sentencia, en la causa signada con el número 2010-0018542, sin haberse publicado a la presente Fecha el Texto Íntegro de la Sentencia.
Capítulo Primero
Quejoso. identificado anteriormente, actuando en mi condición de Defensor Privado del ciudadano NASSER DE JESUS ZABALETA MENDOZA.
Agraviante. - El Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, a cargo de la Dra. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
Lo es la Violación al Debido Proceso y El Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el bien determinado, El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, a cargo de la Dra BEATRIZ PEREZ SOLARES, por cuanto quien actuando fuera de su competencia con abuso de poder, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia n° 146 de fecha 24-03-2000, la equipara la expresión “ actuando fuera de su competencia “ a la que se refiere el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo, con el término abuso de poder, en cuanto configura una actuación que viola o vuinera un Derecho o Garantía Constitucional, el fallo en comentó sentenció: “...la noción de un “Tribunal actuando fuera de su Competencia” ha sido precisado por la Sala, en su sentencia de fecha 15 de febrero 2000 (caso Juan Alvarez Jimenez) indicando que “...la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor, o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere Derechos y Garantías Constitucionales...” Es por ello ciudadanos Jueces Constitucionales que el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, a cargo de la Dra BEATRIZ PEREZ SOLARES, no cumplió con el principio Constitucional establecido en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial Efectiva, con la subsiguiente Violación al Debido Proceso y por consiguiente la Violación al Derecho de la Defensa, consagrados en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna y, en definitiva, con ello lesionó flagrantemente derechos y garantías constitucionales quebrantando con ello el ejercicio del Derecho a la Defensa y el Derecho la Doble frstanóa, el cual garantiza a toda persona declarada culpable el Derecho a Recurrir del Fallo, situación jurídica que por fortuna a través de este amparo es perfectamente subsanable.
Procedencia

Por haberse dictado en forma Oral el día 12 de marzo del presente año en curso una supuesta parte Dispositiva de una sentencia por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, a cargo de la Dra. BEATRIZ PEREZ SOLARES, en la causa seguida a mi representado, identificada con el número 2010-0018542, siendo que dicha notificación en forma oral de la Dispositiva de la sentencia, sin la publicación del texto Integro de la sentencia hasta la presente fecha, configura los precedentemente anotados vicios, que dan cabal cumplimiento a las exigencias que establece el encabezamiento del artículo 4 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con apego, además a la reiterada, constante y pacífica jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que para salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y seguridad jurídica, en relación a los casos como el que hoy me ocupa, ha establecido que para declarar la procedencia de la acción de amparo fundada en el artículo 4 de la mencionada ley, deben concurrir las siguientes circunstancias, que en este caso perfectamente se han dado, a saber: a) Que la Jueza que emanó el acto lesivo indudablemente incurrió en abuso de poder (incompetencia sustancial); y, b) Que tal proceder violó derechos constitucionales (acto inconstitucional), lo cual implica que no será recurrible por amparo las decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal, según jurisprudencia variada y reiterada que en obsequio de conveniente laconismo, por lo cual me remitió a la sentencia dictada el 28 de junio de 2011, expediente N° 11-0502, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, además, a la N° 2339 dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 21 de noviembre de 2001; igualmente me remito a las sentencias Nos. 3706, Exp. N° 04-3215 proferida el 06-12-2005, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia N° 1276, Exp. N° 08-1015, dictada el 09 de diciembre de 2010, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; y así podría referir tantas otras sentencia que harían inconvenientemente excesivo este escrito.
Competencia funcional
Corresponde a ese Tribunal Colegiado, a su digno cargo, por ser inmediatamente superior al agraviante, además que los derechos constitucionales vulnerados son afines a la competencia de dicho Tribunal Colegiado al cual hoy me dirijo en reclamo de justicia.
Admisibilidad

Esta acción de amparo resulta admisible por cuanto:
No ha cesado la violación y también la amenaza causada a los derechos y garantías constitucionales de mi representado NASSER DE JESUS ZABALETA MENDOZA.
La amenaza contra los derechos y garantías constitucionales es inmediata, posible y realizable por la conducta Omisiva del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, a cargo de la ciudadana Juez Dra. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
Es reparable la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi Representado, quebrantados y amenazados, siendo perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la violación.
No hemos consentido expresa ni tácitamente la omisión señalada por el vicio contenido en la tantas veces comentada Conducta Omisiva y violatoria de los derechos y garantías constitucionales de mi representado; además, que en este caso, las violaciones señaladas infringen el orden público. Además, no han transcurrido ni de cerca los seis (6) meses de la violación y amenaza de derechos y garantías constitucionales, pues, repito, la Dispositiva del fallo fue proferida oralmente el 12 de Marzo de 2014.
Yo no he optado por recurrir a otras vías judiciales ordinarias ni he hecho uso de medios judiciales preexistentes por cuanto, reitero, tal conducta omisiva no tiene recurso alguno.
Evidentemente la sentencia que motiva esta solicitud de amparo No ha emanado del Tribunal Supremo de Justicia.

Tampoco estamos en presencia de la suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme a la Carta Magna.

Por último, no está pendiente de decisión otra acción de amparo ejercida ante el mismo Tribunal Colegiado u otro, en relación con los mismos hechos en que se ha basado la presente acción de amparo.
Capítulo Segundo

Derechos y garantías constitucionales violados y también amenazados
de violación a mi representado

1°) El derecho a la tutela judicial efectiva de las garantías y derechos constitucionales de mi representado, consagrado ello en el artículo 26 del Texto Constitucional.
2°) La garantía que tiene mi representado al debido proceso, según reza el encabezamiento del artículo 49 eiusdem.

3°) El derecho de defensa que tiene mi representado y que se me debe proteger en dicho proceso, según pauta el cardinal 1 del mentado artículo 49 eiusdem.

Capítulo Tercero

Antecedentes del proceso que culminó con la conducta Omisiva
En fecha 12 de marzo del 2014, se procedió a la culminación del proceso, una vez concluidas las correspondientes conclusiones, seguidamente siendo las dos horas y cuarenta minutos (02:40 am) de La madrugada, la juez que dirigió el debate solicitó a las partes públicamente 5 minutos para dictar la Dispositiva y, efectivamente transcurridos 4 minutos regresó la ciudadana Juez, Dra. BEATRIZ PEREZ SOLARES, a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, y procedió en forma Oral a leer la Supuesta parte Dispositiva de la Sentencia.

Capítulo Cuarto
De la conducta omisiva agraviante
Ciudadanos Jueces Constitucionales, de lo anteriormente narrado, se evidencia claramente que la sentenciadora ha actuado fuera de su competencia, con abuso de poder, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, violando el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26, la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento del artículo 49, el derecho de defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49, todos de la Máxima Ley, conllevando todo ello a la violación de los señalados derechos constitucionales y al desacato de sentencias vinculantes del Máximo Tribunal en su Sala Constitucional
Capítulo Quinto
Domicilio procesal
A los efectos de cualquier, pido que las mismas se hagan en la siguiente
dirección: Oficina 52, piso 5, edificio Saverio Ruso, Reducto a Municipal, parroquia Santa Teresa, Caracas Venezuela, en horario de oficina, 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 4:30 p.m. teléfonos 04143294968 y 04166849070
Capitulo Séxto
Petitum final
Por último, pido, respetuosamente, darle la premura que amerita la presente solicitud y debido a las razones esgrimidas, admitirla y declararla CON LUGAR, ordenándose la Publicación del Texto Íntegro de la Sentencia, con todas las consecuencias jurídico procesales que ello comporta, todo ello a los fines de subsanar la situación jurídica infringida a mi representado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya determinadas.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El Abg. Julian Hurtado, quien en su escrito manifiesta actuar como Defensor Privado del ciudadano NASSER DE JESUS ZABALETA MENDOZA, denuncian la presunta violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2014, procedió a dictar en formar oral, el dispositivo de la sentencia, en la causa signada con el número KP01-P-2010-018542, sin haberse publicado a la presente fecha el texto íntegro de la Sentencia.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Observa la Sala, que el accionante el Abg. Julian Hurtado, manifiesta en su escrito actuar como Defensor Privado del ciudadano Nasser de Jesús Zabaleta Mendoza; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta que se encuentre acreditado el poder general y potestades que le fueron conferidas por el ciudadano NASSER DE JESUS ZABALETA MENDOZA, para que el Abg. Julián Hurtado, actúen con legitimidad en representación de la misma, asimismo no consta la consignación del poder que lo acredite como su Defensor o el nombramiento que le haya hecho para actuar en la causa, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Apoderados Judiciales.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 991, de fecha 10/07/2012, Exp. Nº 11-1460, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchan, donde confirman el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la legitimidad, en los siguientes términos:
“…Luego del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Alfredo Medina Roa debido a que consideró su falta de legitimidad para actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., bajo la siguiente motivación:

“…observa la Sala, que el accionante abogado Alfredo Medina Roa, manifiesta en su escrito actuar en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, se evidencia que se encuentra copia fotostática de sustitución parcial otorgado al mencionado abogado suscrito por el ciudadano Nelson Hernández Abraham del cual no emerge que se encuentre acreditado el poder general y potestades que le fueron conferidas por la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima tal cualidad, para que el Abogado Alfredo Medina Roa actúe con legitimidad en representación de la sociedad mercantil, asimismo no consta la consignación del poder que lo acredite como Apoderado de la sociedad mercantil ut supra, o el nombramiento que le haya hecho la referida sociedad mercantil al ciudadano Nelson Hernández, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor o apoderado judicial.”

De conformidad con la motivación parcialmente transcrita, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara estableció claramente que la falta de legitimidad se produce como consecuencia de la ausencia del instrumento poder originario, circunstancia que impide verificar incuestionablemente la facultad con la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., sustituyó el mandato otorgado en otros abogados.
Asimismo, ante la ausencia del referido instrumento poder originario resulta imposible constatar el alcance de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., al abogado Nelson Hernández Abraham quien posteriormente efectúa la sustitución del Poder conferido al abogado Alfredo Medina Roa y otros.
De tal manera que, el cuestionamiento planteado por el accionante mediante el amparo no controvierte directamente el fundamento esgrimido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara en su decisión de inadmisibilidad, toda vez que esa Alzada no cuestionó si el instrumento poder había sido dispuesto o no a la vista del funcionario administrativo que lo recibió, sino específicamente el tema de la veracidad de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., en el poder conferido originariamente al abogado Nelson Hernández Abraham.
Así, esta Sala considera que en el presente, aún cuando el accionante consignase la copia certificada de la sustitución del poder conferida posteriormente a su persona, no resulta posible acreditar la veracidad de las facultades que fueron otorgadas originariamente por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., entre ellas, precisamente la potestad de sustituir el mandato en otros abogados.
A tal efecto, la legitimidad del accionante sólo podía haber quedado acreditada al constatar el alcance de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., en el instrumento poder originario, que posteriormente le fue sustituido, ya que la mera sustitución por sí sola no acredita en modo alguno la veracidad de la condición con la cual se actúa en el presente caso.
En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado Alfredo Medina Roa; lo cual alcanza la interposición de la acción de amparo. Así se decide…”

De igual forma, es preciso traer a colación sentencia Nº 926, de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano Omar Arias Valbuena, en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar como Defensor Privado del ciudadano NASSER DE JESUS ZABALETA MENDOZA, presuntamente agraviado, sin que se encuentre acreditada dicha legitimidad, a través del Poder, ni existir otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abg. Julian Hurtado actuando como Defensor Privado del ciudadano NASSER DE JESUS ZABALETA MENDOZA, por lo que esta Corte de Apelaciones, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI DSE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Julian Hurtado, quienes manifiestan actuar como Defensor Privado del ciudadano NASSER DE JESUS ZABALETA MENDOZA, por la presunta violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2014, procedió a dictar en formar oral, el dispositivo de la sentencia, en la causa signada con el número KP01-P-2010-018542, sin haberse publicado a la presente fecha el texto íntegro de la Sentencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-O-2014-000063
LRDR/Emili