REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-00270
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-007883
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública 16° Penal Ordinario en Defensa del ciudadano KELVIS RAFAEL MENDOZA LUCENA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal.
Fiscal: 16° del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 22/04/2014 y fundamentada en fecha 02/05/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KELVIS RAFAEL MENDOZA LUCENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una victima adolescente.
Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública 16° Penal Ordinario en Defensa del ciudadano KELVIS RAFAEL MENDOZA LUCENA, contra la decisión dictada en fecha 22/04/2014 y fundamentada en fecha 02/05/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KELVIS RAFAEL MENDOZA LUCENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una victima adolescente.
Dándosele entrada en fecha 09 de Julio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública 16° Penal Ordinario en Defensa del ciudadano KELVIS RAFAEL MENDOZA LUCENA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 22/04/2014 y fundamentada en fecha 02/05/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 29/04/2013, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 28/04/2014, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 08/05/2014, tal como se desprende el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (13) del presente asunto. Asimismo se desprende del referido cómputo que no fueron computados los días 29/04/2014, 06 y 07 de Mayo de 2014, por cuanto el Tribunal A Quo no dio despacho, y el día 01/05/2014, por ser no laborable según calendario judicial. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública 16° Penal Ordinario en Defensa del ciudadano KELVIS RAFAEL MENDOZA LUCENA, contra la decisión dictada en fecha 22/04/2014 y fundamentada en fecha 02/05/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KELVIS RAFAEL MENDOZA LUCENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una victima adolescente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (28) días del Mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000270
LRDR/emyp