REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Julio de 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000059
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001320
PONENTE: DRA. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Adriana Meneses, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Primera Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal.
Fiscal: 27° del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23/01/2014 y fundamentada en fecha 30/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Adriana Meneses, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Primera Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23/01/2014 y fundamentada en fecha 30/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Junio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Junio de 20014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-001320, interviene la Abg. Adriana Meneses, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Primera Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 31/01/2014, día hábil siguientes a la fundamentación de la decisión en fecha 30-01-2014, hasta el día 06/02/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28-01-2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 06/02/2014, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 10/02/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial en fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el Escrito de Apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(“omisis…”)
Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 23 de Enero del 2014 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 2.37 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, saber: a
Artículo 236 Procedencia «El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente PRESCRITA:
2. — Fundados elementos de convicción parci estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9y229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se restricción de la libertad o de otro derechos del imputado…
TIENEN a CARÁCTER EXCEPCIONAL…”
Articulo 229. Estado de Libertad “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…
“La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe contrario...”
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
A tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
Capítulo III
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 23 - 01- 2014, dictada por el tribunal de Control N° 8 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23/01/2014 y fundamentada en fecha 30/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo siguiente:
“….Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
A tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
Capítulo III
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 23 - 01- 2014, dictada por el tribunal de Control N° 8 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.…”
Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ROLANDO JOSER RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 11.262.278, Venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 17/02/1973, de 40 años, grado de instrucción 6º de educación básica, soltero, hijo de Remigio Escalona (+) y Pura del Carmen Rodríguez, comerciante, Residenciado en: el Sector San Benito, calle Nº 02 con Avenida Principal, casa Nº 2-28, Parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara TELEFONO: No tiene, BARQUISIMETO EDO. LARA. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: ROLANDO JOSER RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 11.262.278, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el art. 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. destacando que el día 20 de Enero del presente año 2014 a la hora 08:00 PM; nos encontrábamos los funcionarios: S/A GRACIA CONTRERAS CARLOS AMADOR, S/1 ARROYO HERRERA ANTONIO Y EL S/1 AMARO PEREZ GREGORY, en función de recorrido punto a pie por las inmediaciones e instalaciones del Terminal de pasajero ubicado en la Calle 42 con Carrera 24, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara , en dicho recorrido por las instalaciones del Terminal antes mencionado cuando avistamos entre los andenes C y D, específicamente en la parada de autobuses que tiene como destino Duaca , pudimos observar un expreso Marca Buscar, color blanco, Placas 60615A5S, perteneciente a la línea Expresos del Sur, el cual tenia destino el oriente del País específicamente El Tigre, San Feliz y Ciudad Bolívar, a donde procedimos acercarnos e inspeccionar el equipaje de los pasajeros el cual abordaban a la unidad anteriormente descrita en el transcurso de la inspección nos llamo en especifico 02 equipaje la atención que contaba con características: 1) Bolso , color Rosado, Forma rectangular con un logotipo de hello kitty, y es de hacer mención que el mismo bolso tenia signada el numero de 131, de los tiques del maletero, por lo tanto procedimos preguntar en voz alta quien era el propietario (a) del equipaje con el numero asignado de 131 al ver que nadie respondió al llamado procedimos a revisarla con el despachador (TESTIGO) quien dijo llamarse FERNANDO YOVANNY LEON RIVERO, C.I-V 14.880.535, al inspeccionar el bolso se encuentran 07 panelas en formas de cuadros cubiertas en polietileno color azul, por lo que procedimos a cortar uno de los cuidaros a los fines de verificar su contenido logrando visualizar que al interior de las misma estaba cubierta de café y contenía en el interior una sustancia de resto vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente Marihuana, posteriormente haciéndole el pesaje en una balanza arrojando un peso aproximadamente de (6,800)Kilogramos de Marihuana ;Casualmente en ese momento un hombre delgado , de piel morena clara, de estatura aproximadamente de 1.70mtrs , quien vestía una camisa manga larga de color negra con rayas blanca, jeans color azul, intento salir de la cola inatentando huir de la comisión policial , de inmediato uno de los funcionario le dio alto logrando detenerlo , este ciudadano fue llevado a la comisaría mas cercana y allí logrando identificarlo con el siguiente nombre ROLANDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.262.278, fecha de nacimiento 17-02-1983, con edad de 40 años, residenciado en el sector San Benito, calle 2 con Avenida principal, casa Nº 2-28, parroquia Unión, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara que se presume ser autor o participe de la sustancia tipo droga incautada, cuyo sujeto presenta 02 registro policial el cual ,el 1ero por homicidio y el 2do por el delito de violencia de Genero pero por ambas se encuentra sin novedad ; el 2) bolso o equipaje incautado en la misma unidad de pasajero ya anteriormente descrita específicamente en la parte del maletero contaba con las siguientes características: equipaje tipo maleta, color azul, la misma maleta tenia signada el numero de 54 , de los tiques del maletero, el cual procedimos a preguntar en voz alta quien era el dueño o propietario de la maleta ya descrita y nadie manifestó ser dueño el cual procedimos a buscar 02 testigos identificándose como JHON WILLIAMS RUIZ QUERALES, portador de la cedula de identidad Nº 17.505.145. y FERNANDO YOVANNY LEON RIVIERO, portador de la cedula de identidad Nº 14.880.535 con los testigos presente uno de los funcionarios comenzó a destapar el equipaje para ver que contenía adentro la maleta logrando encontrar en su interior 13 panelas envueltas en papel polietileno, de color azul, las cuales al ser chequeadas de momento no desprendían ningún olor, luego de destapar una de ellas constatamos que la misma contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, posteriormente haciéndole el pesaje en una balanza arrojando un peso aproximadamente de (13.850)Kilogramos de Marihuana.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el art. 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación: El día 20 de Enero del presente año 2014 a la hora 08:00 PM; nos encontrábamos los funcionarios: S/A GRACIA CONTRERAS CARLOS AMADOR, S/1 ARROYO HERRERA ANTONIO Y EL S/1 AMARO PEREZ GREGORY, en función de recorrido punto a pie por las inmediaciones e instalaciones del Terminal de pasajero ubicado en la Calle 42 con Carrera 24, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara , en dicho recorrido por las instalaciones del Terminal antes mencionado cuando avistamos entre los andenes C y D, específicamente en la parada de autobuses que tiene como destino Duaca , pudimos observar un expreso Marca Buscar, color blanco, Placas 60615A5S, perteneciente a la línea Expresos del Sur, el cual tenia destino el oriente del País específicamente El Tigre, San Feliz y Ciudad Bolívar, a donde procedimos acercarnos e inspeccionar el equipaje de los pasajeros el cual abordaban a la unidad anteriormente descrita en el transcurso de la inspección nos llamo en especifico 02 equipaje la atención que contaba con características: 1) Bolso , color Rosado, Forma rectangular con un logotipo de hello kitty, y es de hacer mención que el mismo bolso tenia signada el numero de 131, de los tiques del maletero, por lo tanto procedimos preguntar en voz alta quien era el propietario (a) del equipaje con el numero asignado de 131 al ver que nadie respondió al llamado procedimos a revisarla con el despachador (TESTIGO) quien dijo llamarse FERNANDO YOVANNY LEON RIVERO, C.I-V 14.880.535, al inspeccionar el bolso se encuentran 07 panelas en formas de cuadros cubiertas en polietileno color azul, por lo que procedimos a cortar uno de los cuidaros a los fines de verificar su contenido logrando visualizar que al interior de las misma estaba cubierta de café y contenía en el interior una sustancia de resto vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente Marihuana, posteriormente haciéndole el pesaje en una balanza arrojando un peso aproximadamente de (6,800)Kilogramos de Marihuana ;Casualmente en ese momento un hombre delgado , de piel morena clara, de estatura aproximadamente de 1.70mtrs , quien vestía una camisa manga larga de color negra con rayas blanca, jeans color azul, intento salir de la cola inatentando huir de la comisión policial , de inmediato uno de los funcionario le dio alto logrando detenerlo , este ciudadano fue llevado a la comisaría mas cercana y allí logrando identificarlo con el siguiente nombre ROLANDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.262.278, fecha de nacimiento 17-02-1983, con edad de 40 años, residenciado en el sector San Benito, calle 2 con Avenida principal, casa Nº 2-28, parroquia Unión, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara que se presume ser autor o participe de la sustancia tipo droga incautada, cuyo sujeto presenta 02 registro policial el cual ,el 1ero por homicidio y el 2do por el delito de violencia de Genero pero por ambas se encuentra sin novedad ; el 2) bolso o equipaje incautado en la misma unidad de pasajero ya anteriormente descrita específicamente en la parte del maletero contaba con las siguientes características: equipaje tipo maleta, color azul, la misma maleta tenia signada el numero de 54 , de los tiques del maletero, el cual procedimos a preguntar en voz alta quien era el dueño o propietario de la maleta ya descrita y nadie manifestó ser dueño el cual procedimos a buscar 02 testigos identificándose como JHON WILLIAMS RUIZ QUERALES, portador de la cedula de identidad Nº 17.505.145. y FERNANDO YOVANNY LEON RIVIERO, portador de la cedula de identidad Nº 14.880.535 con los testigos presente uno de los funcionarios comenzó a destapar el equipaje para ver que contenía adentro la maleta logrando encontrar en su interior 13 panelas envueltas en papel polietileno, de color azul, las cuales al ser chequeadas de momento no desprendían ningún olor, luego de destapar una de ellas constatamos que la misma contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, posteriormente haciéndole el pesaje en una balanza arrojando un peso aproximadamente de (13.850)Kilogramos de Marihuana; Igualmente el resultado de la prueba de orientación arrojo como resultado un peso neto de 19,712 kilogramos de marihuana, así como de los objetos incautados en el procedimiento que se especifica en las cadenas de custodias.-
3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el art. 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.. cuya pena oscila entre quince a veinticinco años de prisión, mas la agravante. Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de tratarse de un delito plurofensivo, de carácter permanente, imprescriptible de por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROLANDO JOSER RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 11.262.278, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el art. 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ROLANDO JOSER RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 11.262.278,. SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 262 del COPP. TERCERO: éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROLANDO JOSER RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 11.262.278, supra identificado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el art. 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. la cual deberá cumplir Penitenciaria General de Venezuela (PGV). CUARTO:. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes.
De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada a el ciudadano ROLANDO JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento abreviado.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas
Por lo que, no podemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”
Tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de la procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237, 238, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Adriana Meneses, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Primera Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23/01/2014 y fundamentada en fecha 30/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Julio del año dos mil Catorce. (2014). Años: 204º y 155º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-00059
LRDR/Raylis*