REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 01 de julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003552
Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada el día 27 de junio del 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a la penada LUZ MARINA LABARCA MACHADO, quien fue trasladada desde la Comandancia. Constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de las partes; la penada fue impuesta del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le dio la palabra a la penada, quien libre de coacción y apremio expuso: “De corazón lo que le pido, apelando a sus sentimientos le pido una medida humanitaria, que sea el doctor quien exponga. Es todo”. Se le concedió la palabra al Médico Forense, Dr. Ernesto Rojas, quien expuso: “Se valora una paciente en calidad de interna, femenina, del 54 años de edad, con antecedentes en la siguiente patología: 1.) Hipertensión arterial sistémica de 40 años de evolución. 2.) Nefropatía crónica. 3.) Obesidad mórbida grado 3. 4.) Cardiopatía isquémica crónica. 5.) Emergencia hipertensíva supervisada con secuelas del sistema neurológico. La evaluación médica forense con los diagnósticos anteriormente mencionados, su condición clínica de salud está inestable, donde las condiciones de estrés incluyendo su condicional natural puede desencadenar un cuadro clínico, aparato que compromete su estado de salud, concluyendo un colapso de sus funciones vitales (Muerte Súbita)]; en las condiciones actuales que se encuentra la paciente evaluada se dan las siguientes recomendaciones: 1.) Evaluación con carácter de urgencia de médico cardiólogo. 2.) Evaluación con carácter de urgencia de médico neurólogo. 3.) Evaluación con carácter de urgencia de urgencia médico internista. 4.) Hospitalización con carácter de urgencia de cuatro nivel (Centro de cuatro nivel). Sugiriendo Ascardio o seguro social, Es todo”. Seguidamente la fiscal pregunta al médico forense: “ El estado de la penada es grave? responde: que su estado es gravísimo que puede desencadenar inclusive el compromiso de su vida. Es todo.” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alirio Echeverría, quien expuso: “Vista la exposición dada por el médico forense adscrito a este Circuito Judicial Penal y por cuanto nos encontramos en los presupuestos del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente como derecho fundamental el artículo 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la salud, esta representación técnica solicita a este digno tribunal, toda vez que estamos en frente a una enfermedad gravísima y de sumo riesgo, se lea otorgada una medida humanitaria y en consecuencia le sea otorgada libertad condicional, Es todo” Se le dio el derecho de palabra a la fiscal 13º del Ministerio Público ABG. ROSIMAR GONZÁLEZ, quien expuso: “Esta representación Fiscal, en atención a la exposición realizada por el médico forense, donde señala la condición de estado de salud gravísimo de la penada de autos y en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la vida ya a la salud, además de lo dispuesto mediante sentencia de la Sala de Casación Penal respeto a los requisitos para el otorgamiento de la medida humanitaria considera que lo ajustado a derecho es acordar la libertad Condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, de igual manera solicito al tribunal sean emitidas las respetivas comunicaciones a los fines de ordenar evaluación médica especializada y de ser posible el ingreso en un centro asistencial que reúna las condiciones de atención que la penada requiere. Así mismo se establezca un régimen de supervisión y de verificación del estado de salud de la penada a través de la valoración en el servicio de medicatura forense. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, principalmente la exposición del médico forense, y en atención a lo previsto en el artículo 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 491 del Código Orgánico Procesal Penal; en aplicación del criterio establecido de en sentencias de la Sala de Casación Penal, en cuanto que la medida humanitaria procede en caso de enfermedad grave o terminal; en el presente caso concluyó el médico forense que nos encontramos ante una paciente que es la penada, con un estado de salud inestable que puede presentar un colapso en sus funciones vitales; que se encuentra en estado grave; por lo que sugiere la evaluación con carácter de urgencia por el cardiólogo, neurólogo e internista, y asimismo sugiere la hospitalización con carácter de urgencia en un centro de cuarto nivel; es por lo que considera esta juzgadora, a los fines de garantizar el derecho a la vida como valor superior, tal como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 43 ejusdem, que prevé que se debe garantizar la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad; concluyendo esta juzgadora que lo procedente es otorgar la libertad condicional bajo la figura de la medida humanitaria, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordenó librar los oficios a los centros sugeridos por el médico forense, a los fines que la penada sea ingresada a uno de los dichos centros, instando a la defensa a que retire los oficios el día 30/06/2014 y realice las diligencias pertinentes a los fines del ingreso de la penada, por otra parte se ordenó la evaluación médica por el médico forense cada tres meses, a los fines de verificar el estado de salud de la penada, se ordenó librar oficios correspondiente. A los fines de la revisión de la continuidad o mantenimiento de la Libertad Condicional bajo la figura de medida humanitaria, se ordenó fijar audiencia para el día 20/12/2014 a las 09:30 am. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 491 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía y la Defensa, y se OTORGO la LIBERTAD CONDICIONAL bajo la figura de la MEDIDA HUMANITARIA a favor de la penada LUZ MARINA LABARCA MACHADO. Se ordenó librar los oficios a los centros sugeridos por el médico forense, a los fines que la penada sea ingresada a uno de los dichos centros, se instó a la defensa para retirar los oficios el día 30/06/2014 y realice las diligencias pertinentes a los fines del ingreso de la penada, por otra parte se ordenó la evaluación médica por el médico forense cada tres meses, a los fines de verificar el estado de salud de la penada, se ordenó librar oficios correspondiente. A los fines de la revisión de la continuidad o mantenimiento de la Libertad Condicional bajo la figura de medida humanitaria, se ordenó fijar audiencia para el día 20/12/2014 a las 09:30 am. Se ordenó librar la Boleta de Libertad bajo la figura de medida Humanitaria, y oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado, a los fines que se designe la Delegado o Delegada de Prueba que supervise la medida humanitaria de la Libertad Condicional. Líbrese oficio y remítase anexa copia certificada de la presente resolución y del cómputo a la Unidad Técnica de Supervisión del Estado Lara. Las partes quedaron notificadas. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ. LA SECRETARIA,
RCV.-
|