REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000524

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado ANDRES ELOY TORRES YÁNEZ,, en la cual se acordó la libertad del penado y mantener el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se ratificaron las condiciones que le fueron impuestas, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que el ciudadano ANDRES ELOY TORRES YÁNEZ,, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el Articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto u Robo de Vehículo Automotor, así como las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 15-05-2009 este Tribunal le otorgó al referido penado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En fecha 10-12-2009 se recibió Oficio N° 5.644 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante el cual se informa que el penado ANDRES ELOY TORRES YÁNEZ,, no había comparecido ante esa Unidad para iniciar el régimen de prueba; por lo cual se ordenó la notificación del penado a fin de que acudiera a la Unidad Técnica, sin que ello se lograra, por lo cual este Tribunal en fecha 04-07-2013 acordó librar orden de aprehensión en su contra, la cual se materializó en fecha 04-07-2014 siendo presentado al Tribunal en fecha 05-07-2014, efectuándose la respectiva Audiencia en el día de hoy, en la cual el penado una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“No sabía que tenía que cumplir en la Quinta de hecho yo cumplí una suspensión condicional por otro tribunal y no sabía que tenía que seguir cumpliendo aca sino lo hubiese hecho al mismo tiempo; es todo”

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

“en virtud de que constan las faltas o incumplimientos por parte del penado esta representación fiscal insta al penado para que cumpla a cabalidad con todas las condiciones y en caso de registrarse nueva falta se solicitara la revocatoria de la medida. Es todo””
La Defensa a su vez expresó:
“solicito que se mantenga el Beneficio otorgado hasta tanto se satisfaga la sanción impuesta, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado ANDRES ELOY TORRES YÁNEZ le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a un régimen de prueba bajo la supervisión del Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, de cuyos informes se refleja que este penado no ha comparecido ante ese organismo para iniciar el régimen de prueba, así como tampoco se había presentado a este proceso, lo que motivó su orden de aprehensión.
Por su parte, el penado manifiesta que desconocía el procedimiento a seguir, luego de los estudios técnicos que le practicaron, por lo cual no compareció, sin embargo señala que él esta en la disposición de cumplir el beneficio.
De lo expuesto, aprecia esta Juzgadora que el penado de autos ha tenido retardo en el inicio del régimen de prueba y por ende en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, es decir, que se han prolongado considerablemente los trámites para el cumplimiento de las condiciones impuestas, puesto que no había comparecido al presente proceso. Sin embargo, no se puede concluir de forma absoluta que el penado no tenga la voluntad de someterse al régimen de prueba, porque no consta en autos los resultados de las notificaciones libradas a su persona para indicarle sobre el otorgamiento del beneficio y las condiciones de su cumplimiento.
Así las cosas, este Tribunal, previa solicitud de las partes decidió orientar al penado para el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas y la importancia de este cumplimiento, así como las consecuencias que su incumplimiento acarrea, indicándole que debe iniciar el régimen de prueba y explicándole cada una de las condiciones impuestas.
DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000524

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado ANDRES ELOY TORRES YÁNEZ,, en la cual se acordó la libertad del penado y mantener el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se ratificaron las condiciones que le fueron impuestas, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que el ciudadano ANDRES ELOY TORRES YÁNEZ,, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el Articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto u Robo de Vehículo Automotor, así como las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 15-05-2009 este Tribunal le otorgó al referido penado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En fecha 10-12-2009 se recibió Oficio N° 5.644 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante el cual se informa que el penado ANDRES ELOY TORRES YÁNEZ,, no había comparecido ante esa Unidad para iniciar el régimen de prueba; por lo cual se ordenó la notificación del penado a fin de que acudiera a la Unidad Técnica, sin que ello se lograra, por lo cual este Tribunal en fecha 04-07-2013 acordó librar orden de aprehensión en su contra, la cual se materializó en fecha 04-07-2014 siendo presentado al Tribunal en fecha 05-07-2014, efectuándose la respectiva Audiencia en el día de hoy, en la cual el penado una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“No sabía que tenía que cumplir en la Quinta de hecho yo cumplí una suspensión condicional por otro tribunal y no sabía que tenía que seguir cumpliendo aca sino lo hubiese hecho al mismo tiempo; es todo”

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

“en virtud de que constan las faltas o incumplimientos por parte del penado esta representación fiscal insta al penado para que cumpla a cabalidad con todas las condiciones y en caso de registrarse nueva falta se solicitara la revocatoria de la medida. Es todo””
La Defensa a su vez expresó:
“solicito que se mantenga el Beneficio otorgado hasta tanto se satisfaga la sanción impuesta, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado ANDRES ELOY TORRES YÁNEZ le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a un régimen de prueba bajo la supervisión del Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, de cuyos informes se refleja que este penado no ha comparecido ante ese organismo para iniciar el régimen de prueba, así como tampoco se había presentado a este proceso, lo que motivó su orden de aprehensión.
Por su parte, el penado manifiesta que desconocía el procedimiento a seguir, luego de los estudios técnicos que le practicaron, por lo cual no compareció, sin embargo señala que él esta en la disposición de cumplir el beneficio.
De lo expuesto, aprecia esta Juzgadora que el penado de autos ha tenido retardo en el inicio del régimen de prueba y por ende en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, es decir, que se han prolongado considerablemente los trámites para el cumplimiento de las condiciones impuestas, puesto que no había comparecido al presente proceso. Sin embargo, no se puede concluir de forma absoluta que el penado no tenga la voluntad de someterse al régimen de prueba, porque no consta en autos los resultados de las notificaciones libradas a su persona para indicarle sobre el otorgamiento del beneficio y las condiciones de su cumplimiento.
Así las cosas, este Tribunal, previa solicitud de las partes decidió orientar al penado para el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas y la importancia de este cumplimiento, así como las consecuencias que su incumplimiento acarrea, indicándole que debe iniciar el régimen de prueba y explicándole cada una de las condiciones impuestas.
DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se mantiene el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ANDRES ELOY TORRES YANEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V-14.228.784, ratificándose cada una de las condiciones impuestas.
Líbrese la respectiva boleta de libertad y déjese sin efecto la orden de aprehensión librada sobre el penado de marras.-
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA