REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Sección Adolescente Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2014
ASUNTO: KP01-D-2010-001657
AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA). DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
En el día de hoy siendo las 12:30p.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. TABANIS BASTIDAS, la Secretaria de Sala, Abg. ARELYS CHIRINOS y el Alguacil de Sala Elvis Rodríguez, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de la Fiscal N-19 del Ministerio Público Abog. Carolina Sierra, la Defensa Pública Abog. Fernando Escarra solo por este acto por la Abog. Patricia Ruiz y el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). ( ACTUALMENTE DETENIDO EN LA COMANDANCIA POLICIAL) UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE EVIDENCIA QUE EL ADOLESCENTE PRESENTA CAUSA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2, CAUSAS KP01-D-2010-000471 Y D-10-622 y D-2013-82 y se sancionó con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y al adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Maria Irene Fernández quien expone: “Solicito la revisión de la sanción por una menos gravosa, haciendo las siguientes acotaciones: Se desprende de informe conductual y de progresividad, solicito se le otorgue una oportunidad a los fines de que pueda trabajar, es todo. Seguido, se le concede la palabra al sancionado, a quien se impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declaran, cada uno lo siguiente “ Quiero que me den una oportunidad es todo. Las partes no tienen preguntas. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscalía 19º del Ministerio Público, quien expone: “Me opongo a lo solicitado por la Defensa, en virtud de que el sancionado tiene otro expediente bajo el Nro KP01-D-2013-82 Y VENCE la sanción privativa en fecha 18-09-2015, por lo que al menos debe cumplir la sanción completa en este expediente si aspira una revisión en el otro expediente. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto, considera que lo ajustado es declarar la improcedencia de la revisión de la sanción por cuanto el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) tiene otro expediente bajo el Nro KP01-D-2013-82, cuya sanción vence el 18-09-2015, por lo que otorgar una revisión de la sanción en la presente causa haria imposible el cumplimiento de la sanción en el expediente antes indicado , en consecuencia NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN a los sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que deberá cumplir la totalidad de la sanción, así alcanzar las metas propuestas, continuar con los cursos y talleres, la cual vence en fecha 23-01-2015. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Quedan los presentes debidamente notificados. Se acuerdan las copias solicitadas. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:51 a.m.
III
DEL DERECHO
PRIMERO: En fecha 10-04-2013, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del joven (IDENTIDAD OMITIDA) y se sancionan con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y al adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad no puede ser sustituida por cuanto revisado como ha sido el presente asunto, considera que lo ajustado es declarar la improcedencia de la revisión de la sanción por cuanto el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) tiene otro expediente bajo el Nro KP01-D-2013-82, cuya sanción vence el 18-09-2015, por lo que otorgar una revisión de la sanción en la presente causa haria imposible el cumplimiento de la sanción en el expediente antes indicado, tomando en cuenta además la entidad del delito, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, el daño causado aunado a la oposición de la vindicta pública.-
Por lo tanto siendo que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido con el fin propuesto en el plan individual para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley se considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de la medida privación de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad, Se deja constancia que dicha sanción vence en fecha 23-01-2015.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA