REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001029
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en el día 05 de Julio de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. HENRY ALEXANDER CRESPO NAVAS, presentó escrito el día 04 de Julio de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano ALEXANDER JOSE INFANTE CHIRINOS, titular de la Cédula de identidad nº v- 24.160.763, quien no porte cédula de identidad al momento de identificarse, fecha de nacimiento: 09-03-1995, edad: 19 años, natural de Carora, grado de instrucción: tercer grado, profesión u oficio: promotor de mercancía a crédito, hijo de Maria Magdalena Chirinos y Gregorio Infante, teléfono: 0426.8571433, domiciliado en Callejón Monagas sector cerro la Cruz, a tres cuadras del CDI de Barrio Nuevo Carora, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, centro de Coordinación Policial Torres, Carora, Estado Lara, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el Acta de Investigación Penal, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de imputados, que a tales efectos se solicita.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día de 05 de Julio de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. MARILU PATIÑO y el alguacil de Sala OVELIO RIERA Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido: ALEXANDER INFANTE CHIRINOS, titular de la Cédula de identidad nº v- 24.160.763, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal e imputo en este acto USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. (Precalificación Fiscal), imputo así mismo en este acto imputo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para Desarme independientemente razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal. Seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presentan detenidos en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, “NO DESEO DECLARAR” ACOGIENDOSE AL Precepto constitucional de no declarar”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “esta defensa se opone a la precalificación fiscal porque no se dice que quien cargaba el arma si era el adolescente y que se averigüe, solicito se le conceda una medida menos gravosa; la que estime el tribunal del articulo 242 del COPP“, Es todo”.
Este Tribunal para decidir observa:
Cursa al Folio 04 del Asunto, el Acta Policial, de fecha 03 de Julio de 2014, en donde los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 03 de Julio de 2014, se encontraban de recorrido por la calle San Pedro, cuando visualizaron a un ciudadano de edad avanzada al cual dos sujetos de contextura delgada uno con franela blanca y pantalón blanco y el otro camisa azul y pantalón negro, ambos de estatura baja le estaban despojando de una bicicleta, y quienes al percatarse de la presencia policial, salen en veloz carrera hacia la esquina de la calle Lídice con calle San Pedro, iniciando el seguimiento, y procediendo a darles la voz de alto, siendo detenidos a pocos metros, efectuándole la revisión al q viste camisa azul y pantalón negro, encontrándole entre su vestimenta, específicamente entre la pretina del pantalón, lado derecho de su cintura, un Arma de Fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria con una empuñadura de madera y un tubo que funge como cañón de aproximadamente 15 cm. Y en el interior se encontraba una Capsula 44 m.m. de color rojo sin percutir y al segundo ciudadano se le encontró en su poder una Bicicleta Rin 20 color negra serial 52743 con un rin cromado y uno de color negro, manubrio de color rojo, siendo revisado el ciudadano, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, quedando identificando el que viste de franela blanca, pantalón Jean Blanco como ALEXANDER INFANTE CHIRINO, Cédula de Identidad NO PORTA, indicando el Nº 24.160.763 y el otro ciudadano moreno, de mediana estatura, flaco, de suéter azul y pantalón Jean negro, quien resulto ser un menor de edad, los cuales fueron puesto a la orden del Ministerio Público.…-
Consta al folio 06, Acta de Denuncia realizada al ciudadano Elio Salid, quien es la víctima en la presente causa, y quien entre otras cosas expuso: “Hoy Jueves como a las 7 de la Noche me encontraba por la esquina de la calle Lidice con San Pedro cuando de pronto me salieron dos tipos con una pistola quienes me apuntaron y me robaron la bicicleta, en ese momento iba pasando un policía quien los persiguió y los agarró, primero al que andaba en la bicicleta y al otro de una casa cuando intentaba esconderse, es todo…”.-
Consta a los folios del 08 al 10, el Acta de registro de Cadena de Custodia de las Evidencias decomisadas.-
Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y de haber revisado las presentes actuaciones, considera PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEXANDER INFANTE CHIRINOS, titular de la Cédula de identidad nº v- 24.160.763, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal e imputo en este acto USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para Desarme, en virtud de que el referido ciudadano fue aprehendido cuando una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban de recorrido por la calle San Pedro, cuando visualizaron a un ciudadano de edad avanzada al cual dos sujetos de contextura delgada uno con franela blanca y pantalón blanco y el otro camisa azul y pantalón negro, ambos de estatura baja le estaban despojando de una bicicleta, y quienes al percatarse de la presencia policial, salen en veloz carrera hacia la esquina de la calle Lídice con calle San Pedro, iniciando el seguimiento, y procediendo a darles la voz de alto, siendo detenidos a pocos metros, efectuándole la revisión al q viste camisa azul y pantalón negro, encontrándole entre su vestimenta, específicamente entre la pretina del pantalón, lado derecho de su cintura, un Arma de Fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria con una empuñadura de madera y un tubo que funge como cañón de aproximadamente 15 cm. Y en el interior se encontraba una Capsula 44 m.m. de color rojo sin percutir y al segundo ciudadano se le encontró en su poder una Bicicleta Rin 20 color negra serial 52743 con un rin cromado y uno de color negro, manubrio de color rojo, siendo revisado el ciudadano, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, quedando identificando el que viste de franela blanca, pantalón Jean Blanco como ALEXANDER INFANTE CHIRINO, Cédula de Identidad NO PORTA, indicando el Nº 24.160.763 y el otro ciudadano moreno, de mediana estatura, flaco, de suéter azul y pantalón Jean negro, quien resulto ser un menor de edad, los cuales fueron puesto a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal e imputo en este acto USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para Desarme. CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa:
Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal e imputo en este acto USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para Desarme, pues quedó establecido que el referido ciudadano fue aprehendido cuando una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban de recorrido por la calle San Pedro, cuando visualizaron a un ciudadano de edad avanzada al cual dos sujetos de contextura delgada uno con franela blanca y pantalón blanco y el otro camisa azul y pantalón negro, ambos de estatura baja le estaban despojando de una bicicleta, y quienes al percatarse de la presencia policial, salen en veloz carrera hacia la esquina de la calle Lídice con calle San Pedro, iniciando el seguimiento, y procediendo a darles la voz de alto, siendo detenidos a pocos metros, efectuándole la revisión al q viste camisa azul y pantalón negro, encontrándole entre su vestimenta, específicamente entre la pretina del pantalón, lado derecho de su cintura, un Arma de Fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria con una empuñadura de madera y un tubo que funge como cañón de aproximadamente 15 cm. Y en el interior se encontraba una Capsula 44 m.m. de color rojo sin percutir y al segundo ciudadano se le encontró en su poder una Bicicleta Rin 20 color negra serial 52743 con un rin cromado y uno de color negro, manubrio de color rojo, siendo revisado el ciudadano, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, quedando identificando el que viste de franela blanca, pantalón Jean Blanco como ALEXANDER INFANTE CHIRINO, Cédula de Identidad NO PORTA, indicando el Nº 24.160.763 y el otro ciudadano moreno, de mediana estatura, flaco, de suéter azul y pantalón Jean negro, quien resulto ser un menor de edad, los cuales fueron puesto a la orden del Ministerio Público, lo que constituye el delito calificado.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ALEXANDER INFANTE CHIRINOS, titular de la Cédula de identidad nº v- 24.160.763, ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existe el Acta Policial donde se señala como se produjo la Aprehensión del Imputado, el Acta de Denuncia de la víctima que señala como fueron los hechos, así como las Actas de la cadena de custodia de las evidencias decomisadas.-
3.- En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues a pesar de que el referido ciudadano tiene arraigo en el país, y se evidencia que el mismo no tiene conducta predelictual, vemos que la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en este caso está estimado por ser un delito de peligrosidad que atenta contra la integridad física y de los bienes de los ciudadanos habitantes de este País, que se encuentra protegido en el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena a imponer, en su límite máximo supera los Diez Años, por lo que debe decretársele la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER INFANTE CHIRINOS, titular de la Cédula de identidad nº v-24.160.763, quien deberá ser ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEXANDER INFANTE CHIRINOS, titular de la Cédula de identidad nº v- 24.160.763, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal e imputo en este acto USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para Desarme. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal e imputo en este acto USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para Desarme. CUARTO: SE DECRTETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER INFANTE CHIRINOS, titular de la Cédula de identidad nº v- 24.160.763, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal e imputo en este acto USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para Desarme, quien deberá ser ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA