REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 01 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001888

FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima: MARIA MILAGROS CRESPO YNDAVE, titular de la cedula de identidad Nº 20.502.807, de fecha 09-10-2012, según deja constancia que el Ciudadano Imputado: JOSE ALFREDO CRESPO INDAVE, titular de la cédula de identidad Nº v-25.144.403, ejerció violencia física en su contra, razón por la cual fue imputado por el Ministerio Público; por al presunta comisión Del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO:.VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
El día de hoy, 24 de Marzo de 2014 se efectuó la Audiencia Oral, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano Imputado: JOSE ALFREDO CRESPO INDAVE, titular de la cédula de identidad Nº v-25.144.403, venezolano, mayor de edad, natural Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 28-08-94, edad 19 años, Grado de Instrucción: SEPTIMO GRADO DE EDUCACION MEDIA, de profesión u oficio: OBRERO, Estado civil: SOLTERO, hijo de YASMIN INDAVE Y ALFREDO CRESPO, domiciliado: Calle Juan silva, casa 14-11. Punto de referencia: diagonal a los bomberos. Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416 855 4677. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano NO presenta otra causa, y al cedérsele la palabra expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano JOSE ALFREDO CRESPO INDAVE, titular de la cédula de identidad Nº v-25.144.403, por la presunta comisión Del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS CRESPO YNDAVE. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar”.
Por su parte la Defensa expuso: “de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, y los medios de prueba, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO:.VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS CRESPO YNDAVE, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima MARIA MILAGROS CRESPO YNDAVE, titular de la cedula de identidad Nº 20.502.807, de fecha 09-10-2012, según deja constancia que el Ciudadano Imputado: JOSE ALFREDO CRESPO INDAVE, titular de la cédula de identidad Nº v-25.144.403, ejerció violencia física en su contra, razón por la cual fue imputado por el Ministerio Público; por al presunta comisión Del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO:.VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de la victima), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS CRESPO YNDAVE, al imputado de autos ciudadano JOSE ALFREDO CRESPO INDAVE, titular de la cédula de identidad Nº v-25.144.403; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se Admiten totalmente las Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decreta el SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO:.VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que le impongan las condiciones a cumplir. Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano JOSE ALFREDO CRESPO INDAVE, titular de la cédula de identidad Nº v-25.144.403 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 358 y siguientes del COPP, por el lapso de TRES (3) MESES, cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5 y 6 consistentes:5) prohibición de acercamiento a la víctima y 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima; y en relación a lo establecido en el art. artículo 359 concatenado con el Artículo 45 del COPP, las condiciones a cumplir son las siguientes:1.-Residir en un lugar determinado;2-Permanecer en un Trabajo estable.3.- PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y PROHIBICION de consumir bebidas alcohólicas; 4.-No verse involucrado en otro hecho delictivo; 5.-Realizar tres trabajo comunitario en razón de uno por mes, en el CONCEJO COMUNAL del sector Barrio Nuevo, donde reside que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. CUARTO: Se acuerda Notificar a Consejo Comunal a los fines de que se le designe un delegado de prueba, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese respectivos actos de comunicación.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, al Primer (01) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA