REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 01 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000842


FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión del ciudadano ANGELO JOSE MONTES ACEVEDO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 20.075.309, según Acta Policial de fecha 25-05-2014, suscrita por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, que se encontraban de servicio haciendo recorridos por la ciudad de Carora estado Lara, logrando avistar al ciudadano ANGELO JOSE MONTES ACEVEDO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 20.075.309, a quien se le consiguió en la cintura, un arma de fuego tipo Revolver, por lo cual a partir de ese momento quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

En fecha 27 de Mayo de 2014, se efectuó la Audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público, acusa al IMPUTADO: ANGELO JOSE MONTES ACEVEDO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 20.075.309, nacido en CARORA ESTADO LARA, fecha de nacimiento 29/09/1988, de 25 años, de ocupación MOTOTAXISTA, grado de instrucción CUARTO GRADO, hijo de CHIQUINQUIRA ACEVEDO Y PEDRO MONTES, Estado Civil SOLTERO, SECTOR LAS AZULES CALLE VALERA ENTRE ITALIA Y SAN CARLOS, CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL, A 4 CUADRAS DE LA PANADERIA SAN AGUSTIN. Teléfono: 0426-3082932., por la presunta comisión del Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE DESARME.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “ADMITO ,LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTA Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN NCONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”
Por su parte la Defensa expuso:
“Esta Defensa Técnica VISTA LA ADMISION DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS DE MI DEFENDIDO SOLICITAMSO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE DESARME, en virtud de Acta Policial de fecha 25-05-2014, suscrita por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, que se encontraban de servicio haciendo recorridos por la ciudad de Carora estado Lara, logrando avistar al ciudadano ANGELO JOSE MONTES ACEVEDO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 20.075.309, a quien se le consiguió en la cintura, un arma de fuego tipo Revolver, por lo cual a partir de ese momento quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señala como autor de los actos constitutivos del Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE DESARME, al ciudadano ANGELO JOSE MONTES ACEVEDO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 20.075.309; ya identificado; este Tribunal, considera que debe admitir la acusación y los órganos de prueba presentados por el Ministerio Público, y así se decide.

En ese orden de ideas, y declarada como la Acusación de este por el delito ya indicado, se impuso nuevamente a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del CIUDADANO ANGELO JOSE MONTES ACEVEDO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 20.075.309, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: VISTA LA ADMISION DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS DEL CIUDADANO ANGELO JOSE MONTES ACEVEDO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 20.075.309 ESTE TRIBUNAL ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) meses, conforme al artículo 361 del COPP. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE DESARME. CUARTO: SE SUSPENDE EL PROCESO POR 6 MESES y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal; 2.-No VOLVER A COMETER OTRO HECHO DELICTIVO; 3.-REEALIZAR 6 TRABAJOS COMUNITARIOS POR 6 MESES EN RAZON DE UNO POR MES. QUINTO: SE DESIGNA CORREO ESPECIAL AL CIUDADANO ANGELO JOSE MONTES ACEVEDO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-20.075.309.Líbrese las respectivas Boletas y Oficios.
Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, al Primer (01) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA