REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-002096
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con vista al Acta de Investigación Penal de fecha 26-10-2012, interpuesta por el funcionario GAMAR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, donde manifiesta que hubo de ataque contra las personas donde perdido la vida JESUS ADALBERTO PEREZ CAMACARO por parte del ciudadano RICHARD ALBERTO LEAL GUARA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.501.149 (NO PORTA), quedando a la orden del Ministerio Publico.
En fecha 15 de Julio de 2014, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano detenido: Imputado: RICHARD ALBERTO LEAL GUARA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.501.149 (NO PORTA), nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 28-11-1987, de 27 años, de ocupación enfermero, grado de instrucción bachiller, Estado Civil soltero, Hijo de yani josefina guara y ender leal, Domiciliado en la urbanización Francisco torres, calle 5, casa Nº 10 Vereda Nº 31, Carora Municipio Torres, Estado Lara Teléfono: 0252-4216049 (de su casa), por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 372 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiación del Terrorismo. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual de los imputados.
El Imputado, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron lo siguiente: “yo trabajo en Caracas tengo tiempo que no vengo para acara a mi me agarraron unos funcionarios del CICPC cuando yo estaba con un paciente, yo muy poco vengo me metieron en un problema que no tengo nada que ver, me están acusando por algo que yo no estaba, nunca he estado preso, no quiero perder mi trabajo, yo gano muy bien en caracas, tengo mi familia allá, Es todo”.
La Defensa por su parte expuso lo siguiente: “Visto lo expresado por el ciudadano Solicito una medida menos gravosa. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art.406 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 372 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiación del Terrorismo, con vista al Acta de Investigación Penal de fecha 26-10-2012, interpuesta por el funcionario GAMAR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, donde manifiesta que hubo de ataque contra las personas donde perdido la vida JESUS ADALBERTO PEREZ CAMACARO por parte del ciudadano RICHARD ALBERTO LEAL GUARA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.501.149 (NO PORTA), quedando a la orden del Ministerio Publico.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado RICHARD ALBERTO LEAL GUARA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.501.149 (NO PORTA), en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 372 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiación del Terrorismo, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve o menos grave. Además de ello, se trata de delitos cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados pluriofensivos.
Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión del ciudadano RICHARD ALBERTO LEAL GUARA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.501.149 (NO PORTA) de conformidad con el articulo 236 del COPP en concordancia con el articulo 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana, quedando en este acto ratificada. Considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para presumir del hecho punible que merece medida privativa de libertad, en consecuencia se ACUERDA la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y siguientes del COPP, impuesta al se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON ESTADO ARAGUA, siguiendo la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el Artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 372 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiación del Terrorismo. Líbrese los oficios correspondientes y la respectiva Boleta de Privación de Libertad.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dieciocho (18) día del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA