REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001536
FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima AUXIMARYS JOSEFINA QUINTERO PEREZ titular de la Cedula de Identidad 20.076.011 en fecha 08-10-2013, por ante el Ministerio Público, en virtud de que el Ciudadano: CASTILLO GIOVANNY ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N º V-20.499.616, ejerció violencia Psicológica contra la misma, razón por la cual fue Acusado por el Ministerio Público; por al presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y Deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo.”
Por su parte la Defensa expuso: “Esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por mi defendida la cual desea hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al tribunal le imponga las condiciones correspondientes, Es todo”.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal Admitió en su totalidad la Acusación instaurada contra el Imputado: CASTILLO GIOVANNY ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N º V-20.499.616, natural de CARORA ESTADO LARA, fecha de nacimiento 24-07-1989, edad 23 años, hijo wencio Perozo Graciela Caraballo, Estado Civil: SOLTERO, Grado de Instrucción: 6to grado, OFICIO: venta de comida informal, domiciliado en: el sector Ezequiel Zamora calle sagrada familia casa S/N cerca de alambres de púas casa sin frisar, a cuadra y media de la sede de la UCLA Teléfono: 0416-1981885 (de su propiedad). E impuso nuevamente al mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la Acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima AUXIMARYS JOSEFINA QUINTERO PEREZ titular de la Cedula de Identidad 20.076.011 en fecha 08-10-2013, por ante el Ministerio Público, en virtud de que el Ciudadano: CASTILLO GIOVANNY ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N º V-20.499.616, ejerció violencia Psicológica contra la misma, razón por la cual fue Acusado por el Ministerio Público; por al presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de la victima), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, al imputado de autos Ciudadano: CASTILLO GIOVANNY ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.499.616; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, único promovente. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso, Es Todo. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano CASTILLO GIOVANNY ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N º V-20.499.616 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES MESES, conforme al artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 4.-Realizar Tres trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL EZEQUIEL ZAMORA, MUNICIPIO TORRES, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. CUARTO: Se acuerda Notificar al Consejo Comunal QUINTO: Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada por auto separado.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA