REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000652
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA (SIN LUGAR)
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública: ABG. TIBISAY SANCHEZ de los ciudadanos Imputados: 1.-CHAVIEL MUNELO EDUARDO JOSE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 18.952.738 Y 2.-SUAREZ MONTES SANDY JOSE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.965, en relación a la Revisión de la Medida mediante la cual DECRETÓ DETENCION DOMICILIARIA, CONFORME AL ARTICULO 242.1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y que les fuere impuesta por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2014, por este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, además de haberse acreditado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, tanto la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, a los efectos de la presunción del peligro de fuga, que los delitos por los cuales se le sigue la presente causa a la imputada ya mencionada, se refiere los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SACIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, respecto del cual se toma en consideración que tratándose de delito que tiene prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez (10) años, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem.
Adicionalmente se aprecia la considerable magnitud y las circunstancias que rodean la comisión del hecho objeto de la presente causa, con lo cual se ha atentado Contra el Patrimonio Público, a la economía del país, a la paz social; todo lo cual se traduce en consecuencias dañosas de importante consideración para el Estado Venezolano y para la sociedad en general, pues en definitiva estos hechos afectan la paz social.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para DECRETAR DETENCION DOMICILIARIA, CONFORME AL ARTICULO 242.1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a los ciudadanos 1.-CHAVIEL MUNELO EDUARDO JOSE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 18.952.738, Y 2.-SUAREZ MONTES SANDY JOSE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.965; y por ende se concluye que no existen elementos que justifiquen una variación de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujetos los imputados de autos, por lo que la misma debe mantenerse, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública: ABG. TIBISAY SANCHEZ de los ciudadanos Imputados: 1.-CHAVIEL MUNELO EDUARDO JOSE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 18.952.738 Y 2.-SUAREZ MONTES SANDY JOSE, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.965, en relación a la Revisión de la Medida mediante la cual DECRETÓ DETENCION DOMICILIARIA, CONFORME AL ARTICULO 242.1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y que les fuere impuesta por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2014; y en consecuencia se ratifica dicha medida. SEGUNDO: Notifíquese al solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA