REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 03 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000986
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con vistas a las actuaciones practicadas por el Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes fueron llamados en su atención por el Ciudadano Victima: Nieves Yhonnys Rafael, quien les manifiesta que unos sujetos le acababan de robar su vehículo, capturando estos a los ciudadanos YOHAN ANTONIO FRANCO CRESPO cedula numero V- 21.275.496, y BELTRAN FRANCO ALIRIO ANTONIO cedula numero V- 25.535.419, quedando en calidad de detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2014, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó a este Tribunal a los ciudadanos detenidos, quienes luego quedaran identificados como Imputados: BELTRAN FRANCO ALIRIO ANTONIO cedula numero V- 25.535.419, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-10-1994, edad 19 años, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: albañilería, hijo de pedro alirio Antonio Beltrán Elvira josefina franco, Domiciliado en la urbanización la Guzmana, vereda 6 casa 12-05, a 7 casas de la tostonera che Martínez y YOHAN ANTONIO FRANCO CRESPO cedula numero V- 21.275.496 (NO LA PORTA), de estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-09-2001, edad 22 años, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: obrero de la tostonera, hijo de salvador franco y Marisol crespo Domiciliado en el sector cerro la cruz calle sucre a 7 casas del cyber casa paredes azules sin rejas, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el 26 de junio de 2014, en la que la representación del Ministerio Publico, le imputó a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. (Precalificación Fiscal). Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición a los imputados de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual del imputado.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron querer declarar tal como consta en acta.
La Defensa por su parte expuso lo siguiente:
Escuchado los alegatos del ministerio publico y lo manifestado por mi defendido es evidente que el no tiene nada que ver en el delito que le están imputando su primo cargaba una moto prestada y quería ayudarlo, la fiscalia debe continuar con la investigación, mi defendido solo andaba haciendo diligencias para cancelar la multa consigno constancia de la multa impuesta, mi defendido es trabajador, consigno constancia de trabajo, copia de carta de residencia y la carta aval de su comunidad, el delito que hay aquí es de aprovechamiento porque no coinciden las características dadas por la víctima con las de mi defendido, solicito que la causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario y que se le de una medida cautelar, solicito se realice un reconocimiento en rueda Abg., miguel Hernández: solicito que se investigue bien, mi defendido no tiene nada que ver ellos andaban haciendo diligencias juntos, habían pasado horas del robo del vehiculo, no cumplen con las características de la vestimenta y exponiendo este que se la prestaron solicito que se cambie la precalificación por aprovechamiento, solicito que la causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario y que le de una medida cautelar Solicito una medida menos gravosa para mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario por cuanto necesitamos mas elementos de convicción, las pruebas para demostrar la inocencia de mi defendido, solicito se realice un reconocimiento en rueda, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. (Precalificación Fiscal), toda vez que vistas las actuaciones practicadas por el Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes fueron llamados en su atención por el Ciudadano Victima: Nieves Yhonnys Rafael, quien les manifiesta que unos sujetos le acababan de robar su vehículo, capturando estos a los ciudadanos YOHAN ANTONIO FRANCO CRESPO cedula numero V- 21.275.496, y BELTRAN FRANCO ALIRIO ANTONIO cedula numero V- 25.535.419, quedando en calidad de detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión de los ciudadanos YOHAN ANTONIO FRANCO CRESPO cedula numero V- 21.275.496, y BELTRAN FRANCO ALIRIO ANTONIO cedula numero V- 25.535.419, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que estos ciudadanos fueron aprehendidos en pleno momento en que se desplazaba con el vehículo que horas antes se habían robado. En este sentido, se concluye que estos imputados fueron aprehendidos en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los ciudadanos YOHAN ANTONIO FRANCO CRESPO cedula numero V- 21.275.496, y BELTRAN FRANCO ALIRIO ANTONIO cedula numero V- 25.535.419 en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. (Precalificación Fiscal), el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los tres años en su límite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados pluriofensivos.
Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados YOHAN ANTONIO FRANCO CRESPO cedula numero V- 21.275.496 (NO LA PORTA), y BELTRAN FRANCO ALIRIO ANTONIO cedula numero V- 25.535.419 conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA Líbrese boleta de Privativa de Libertad. Líbrese boleta de traslado y Líbrese los oficios respectivos. QUINTO: se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día martes 01 DE JULIO DEL 2014 A LAS 08:30 AM.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA