REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 04 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000348

FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud del Acta de Investigación Penal de fecha 03-03-2014, interpuesta por la Ciudadana JOSE JOAQUIN D`SOUSA OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.942.519, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora en la cual menciona haber sufrido considerables lesiones por parte de los investigados: ciudadanos 1.-JESUS JOAQUIN DE SOUSA OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 25.341.864 y 2.- FEDERICO JESUS VERDE HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.276.612
En fecha 24-04-2014, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra los Imputados: 1.-JESUS JOAQUIN DE SOUSA OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.341.864, nacido en Carora, en fecha 24/01/1994, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante; hijo de Yanet Oviedo y Joaquin D`sosa, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado Callejón Juan salamanca, casa s/n cerca del hotel katuca, Carora Estado Lara teléfono: 0252-4210702EN ESTE MISMO ACTO SE DEJA QUE EL IMPUTADO DE AUTO FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRA CAUSA y 2.- FEDERICO JESUS VERDE HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.276.612, nacido en Carora en fecha 29/10/1990, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: nada; hijo de Zenaida Herrera y Egly Verde Grado de instrucción: 1 er Año, residenciado Calle Bolívar, Barrio Brasil, casa s/n cerca de el torno de pedro Suárez, teléfono: 0252-4212025. EN ESTE MISMO ACTO SE DEJA QUE EL IMPUTADO DE AUTO FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRA CAUSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, Prevista y Sancionada en el Articulo 425 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Admitimos nuestra responsabilidad en los hechos que se nos investiga”.

Por su parte la Defensa expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito ya que el delito no excede de 8 años
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, Prevista y Sancionada en el Articulo 425 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de LESIONES RECIPROCAS, Prevista y Sancionada en el Articulo 425 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en virtud del Acta de Investigación Penal de fecha 03-03-2014, interpuesta por la Ciudadana JOSE JOAQUIN D`SOUSA OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 20.942.519, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora en la cual menciona haber sufrido considerables lesiones por parte de los investigados: ciudadanos 1.-JESUS JOAQUIN DE SOUSA OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.341.864 y 2.-FEDERICO JESUS VERDE HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.276.612

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autores de los actos constitutivos del delito de LESIONES RECIPROCAS, Prevista y Sancionada en el Articulo 425 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, a los imputados de autos ciudadanos 1.-JESUS JOAQUIN DE SOUSA OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.341.864 y 2.-FEDERICO JESUS VERDE HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.276.612; ya identificados; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.

En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éstos que ADMITÍAN SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecían la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1- JOSE JOAQUIN D`SOUSA OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.942.519, 2- JESUS JOAQUIN DE SOUSA OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.341.864, 3- FEDERICO JESUS VERDE HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.276.612, por los Delitos: LESIONES RECIPROCAS, Prevista y Sancionada en el Articulo 425 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano.SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos 1- JOSE JOAQUIN D`SOUSA OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.942.519, 2- JESUS JOAQUIN DE SOUSA OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.341.864, 3- FEDERICO JESUS VERDE HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 21.276.612, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal; 2.-PROHIBICION DE ACERCARSE ENTRE LOS TRES, MIENTRAS TENGAS PROBLEMAS PERSONALES,3.-Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL más cercano a su comunidad. TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE los CIUDADANOS, Y SE DESIGNA CORREO ESPECIAL A LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS. Líbrese respectivos actos de comunicación.
Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA