REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de julio de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001663
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. DULCE PICON, FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano:
IMPUTADO: DIONICIO JOSE FLORES PEREIRA, titular de la Cedula de Identidad N º 20.501.430, nacido en Carora, Estado Lara, en fecha 08/09/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: artesano; hijo de Oneida Pereira y Dionico Flores, grado de instrucción: 1er año, residenciado cerca de la medicatura forense calle san Juan sector el llavar, casa 056, Carora Estado Lara. Teléfono: 0426-4368586. EN ESTE MISMO ACTO SE DEJA QUE EL IMPUTADO DE AUTO FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y PRESENTA OTRAS CAUSAS SIGNADA CON EL Nº 1) KP11-P-2010-879 C10, en fecha 10-09-2013, se le realizo audiencia de ampliación de la SCP, por el delito de Posesión, en la causa Nº 02) KP11-P-2012-1707, en fecha 28-11-2012 se le realizo audiencia de apertura a juicio por el delito de Porte y Aprovechamiento, y en la causa 3) KP11-P-2014-226 en fecha 07-02-2014 se le realizo audiencia de flagrancia por el delito de posesión
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal Venezolano.
En virtud de que en fecha 27 de junio 2014, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 8º del ministerio publico, donde refleja que luego de investigacion realizada por el citado ente, se determino que presuntamente en fecha 22-10-2013, se efectúa un procedimiento por parte de la GUARDIA NACIONAL, y al efectuarse las investigaciones iniciales de rigor, se determino que presuntamente los responsables eran los ciudadanos DIONICIO JOSE FLORES PEREIRA, siendo por ello que se procedio a convocar a la audiencia del 309 del COPP.
Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 14 de julio de 2014, el Representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano DIONICIO JOSE FLORES PEREIRA, titular de la Cedula de Identidad N º 20.501.430, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal Venezolano, y en tal sentido resalto: “La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano: DIONICIO JOSE FLORES PEREIRA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal Venezolano, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, así mismo le sean ratificadas las Medidas antes Impuestas. Es todo”.
Seguidamente se le impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone, cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”
Por su parte la defensa expone que: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi. Es todo”.
La victima, no se encontraba en sala, aun cuando estaba debidamente notificada, por lo que su representación fue asumida por la tolda fiscal.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP:
En razon de lo anterior, se procede a analizar el acto conclusivo presentado por la fiscalia, y asi colige que se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal Venezolano, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.
No se admiten pruebas, o excepciones por parte de la defensa, por cuanto las mismas no fueron en momento alguna promovida por la defensa técnica.
Asi pues, admitida como fue la acusación, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado DIONICIO JOSE FLORES PEREIRA, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” Me voy a juicio, es todo”. Se mantienen las presentaciones del acusado ante este circuito judicial penal, extensión Carora, Lara.
Ahora bien, la defensa expuso que Vista la declaración de su representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de quien representada.
Asi pues, admitida como fue la acusación penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio y asi se decide.
DISPOSITIVA.-
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal Venezolano, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL. Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.
SEGUNDO: Admitida como fue la ACUSACION, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado DIONICIO JOSE FLORES PEREIRA, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” Me voy a juicio, es todo”. Se mantienen las presentaciones del acusado ante este circuito judicial penal, extensión Carora, Lara.
TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA. Secretaria.