REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de julio de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001425.
ASUNTO : KP11-P-2013-001425.

Vista la solicitud de Revisión de Medida, requerida por el abogado PERLA INMACULADA TORRELLES, según escrito de fecha 20-06-2014, defensor del ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES, a quien el tribunal le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03-10-2013, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 405 y 406 del Código Penal Venezolano, requiriendo que la anterior medida de privación de libertad sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar menos gravosa de conformidad al articulo 242 del COPP, este Tribunal observa:
En efecto, en fecha 03-10-2013, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 405 y 406 del Código Penal Venezolano.
Seguidamente, consta petición de Revisión de Medida, requerida por el abogado PERLA INMACULADA TORRELLES, según escrito de fecha 20-06-2014, defensor del ciudadano antes referido, donde solicita la Revisión de Medida bajo la tesis de que el ciudadano bajo su auspicio no presenta suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, y que dada esa circunstancia debiera ser revisada la medida de privación de libertad del mismo, y en su lugar, ser sustituida por una medida menos gravosa.
Visto lo anteriormente planteado por el honorable colega de la defensa privada, menester es para quien juzga, decretar SIN LUGAR tal petitorio, pues se observa claramente, por lo menos hasta la fecha de hoy, que las circunstancias por las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES, en fecha 03-10-2013, NO HAN SUFRIDO VARIACION ALGUNA, por lo que se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES, manteniéndose igual el sitio de reclusión del citado imputado, el cual en la actualidad es el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, TOCORON, y asi se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 03-10-2013, al ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 25-06-2014, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 405 y 406 del Código Penal Venezolano, por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y el sitio de Reclusión para el anterior ciudadano, el cual en la actualidad es el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, TOCORON.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO