REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos (2) de julio de dos mil catorce (2014)
Años 204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 043/2014
ASUNTO: KP02-U-2012-000121
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados oportunamente los días 02 y 27 de junio de 2014, por los ciudadanos Gerardo José Tapias Bello, María Auxiliadora Tapias de Alvarado, Isabel Teresa Tapias Bello, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.345.182, 4.068.227 y 4.376.421, respectivamente, ésta última actuando a título personal y como tutora de Luís Enrique Tapias Bello, titular de la cédula de identidad Nº 7.345.143, asistidos por la abogada Nelly Cuenca de Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.632, así como por el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.224, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mayela del Valle Tapias Bello, titular de la cédula de identidad Nº 7.407.007, quienes fungen como de representantes de la Sucesión de Narciso Tapias, parte demandada en este juicio, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció con relación a la libertad de los medios probatorios que:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.
Cabe destacar que, la citada decisión ha sido ratificada en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 01350 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se expone:
“…esta Alzada considera preciso destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República; y 14 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA))...”.
Por su parte, el Código Orgánico Tributario el artículo 294, respecto al régimen probatorio establece:
“Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su ejecución.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código
Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacúen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente…” (Subrayado añadido).
De la norma parcialmente transcrita se infiere que si el demandado a través del procedimiento del juicio ejecutivo se opone a la pretensión instaurada se abrirá de pleno derecho, es decir, sin auto expreso dictado por el tribunal de instancia una articulación probatoria que no podrá exceder de 4 días de despacho con la finalidad que las partes intervinientes en el procedimiento judicial puedan promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la resolución de sus alegatos.
Sobre esta base, este juzgador de instancia procede de conformidad con el auto dictado el 1 de abril de 2014, en razón que venció el lapso de recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a examinar las pruebas promovidas, observando que los representantes de la demandada en este juicio promovieron el mérito probatorio, el pago de la obligación tributaria a través de los depósitos bancario que cursan en esta causa y el pago subsidiariamente compensación, señalando para tal fin una serie de documentales como instrumentos de pago, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Los representantes de la parte demandada en la causa objeto de estudio, establecieron el Principio de la Comunidad de la Prueba promoviendo para tal fin el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio por sí mismo, sino que es una solicitud que hace la parte promovente para la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y se orienta a la valoración que un determinado Juez haga de las pruebas promovidas, quien está obligado a emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de parte (Vid. sentencia número 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), a tal efecto, se reproduce a favor de la demandada las documentales de los autos, así como las señaladas en el escrito de promoción de pruebas.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
Se admiten salvo su apreciación en la definitiva las documentales señaladas en los particulares segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas relacionados con el “Pago y reconocimiento” y el “Pago y subsidiariamente compensación”.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia de esta decisión en el archivo del tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro occidental, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Temporal,
Abg. Edwin Johan Calixto.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En fecha dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), se publica la presente decisión.
El Secretario
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2012-000121
EJC/fm.
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