REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2014-000338
En fecha 9 de julio de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº PH22OFO2014000520, de fecha 1° de julio del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NAILETH ALEJANDRA GUEVARA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.980.794, asistida por el ciudadano Jesús Nelson Oropeza Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 92.251; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa, declinando la misma ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Así, visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) Laboral de Acarigua, de la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que ingresó a trabajar por ante la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 2009, ocupando como último cargo el de Jefa de la Unidad de Hacienda Municipal, hasta el 16 de diciembre de 2013, cuando fue removida injustificada “(…) sin procedimiento previo que respetara [su] condición especial del fuero maternal, se violenta (sic) [sus] derechos a la defensa cuando indicada (sic) resolución que [la] remueve NO [le] fue indicado los recursos que procedían y el tiempo para intentarlo en caso de considerar lesionados [sus] derechos legítimos y directos, siendo esta una obligación establecida acorde con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado como indi[ca] al vicio de nulidad absoluta al carecer de un procedimiento previo que autorizara [su] remoción, tal como lo indica el artículo 19.4 de la indicada ley”.
En virtud de lo expuesto, solicita la nulidad de la Resolución N° 097-2013, dictada por el Alcalde del referido Municipio, en fecha 13 de diciembre de 2013, notificada el día 16 del mismo mes y año, en contravención con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en consecuencia, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Paralelo a ello, solicita “(…) de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de los efectos, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla, para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejercía la ciudadana Naileth Alejandra Guevara, como Jefa de la Unidad de Hacienda Municipal, la misma no puede en modo alguno ser catalogado como “Obrero” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que el referido ciudadano se encuentre excluido de la aplicación de ésta Ley Especial.
Por otro lado, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar se desprende en esta oportunidad, que la relación de servicio aducida no fue de naturaleza contractual, sino una relación de empleo público, en consecuencia, en el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, se tiene que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana Naileth Alejandra Guevara, fue removida del cargo, figura propia de los funcionarios públicos, relación cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales de admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.
En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En tal sentido, se ordena:
Primero: Citar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que conteste la demanda, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le fija un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto.
Segundo: Notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, conforme lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Tercero: Ofíciese al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cuarto: Se le otorgan dos (2) días continuos para la ida y dos (2) días continuos para la vuelta, como término de distancia, conforme el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase anexo a la citación del Síndico Procurador del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo y del presente auto, a la notificación del Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto, y al Oficio S/N solicitando el expediente administrativo, copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto. Se le hace saber a la parte demandante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Para la práctica de la boleta de citación, notificación y entrega del oficio, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Séptimo: Con relación al amparo cautelar solicitado el Tribunal acuerda aperturar cuaderno separado para su tramitación.
Octavo: Seguidamente se apertura el cuaderno separado signado bajo el número KE01-X-2014-000049 y se agregó copia certificada del presente auto.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 11:58 a.m.
El Secretario Temporal,
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