REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000543
PARTE DEMANDANTE: LIXING WU, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.525, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMARO PIÑA VÍCTOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.254.327, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
El 06 de Junio de 2014 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó auto que negó oír la apelación de fecha 03/06/2014 formulada por el Abg. Víctor Amaro Piña en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Lixing Wu, en contra de la sentencia de fecha 27/05/2014 dictada por el Tribunal a-quo, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por la hoy recurrente; tal negativa obedeció a que la cuantía en que fue estimada la demanda no excedía el monto exigido por la normativa legal, la cual es de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). En consecuencia, el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente recurso de hecho en contra del auto denegatorio de la apelación, aduciendo que la sentencia impugnada adolece de de graves vicios, incurriendo en violación de normas procesales y constitucionales, generando serios y cuantiosos daños a su representada.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

Revisadas las actas procesales se observa que la demanda fue estimada en Treinta Mil Bolívares (Bs 30.000,00) equivalentes a doscientos ochenta coma treinta y siete unidades tributarias (280,37 U.T.) al momento de la interposición de la demanda.

Ahora bien, en base a lo supra expuesto, es obligatorio interpretar lo establecido en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (para la fecha de interposición de la demanda equivalente a Bs. 53.500) a la luz de lo acordado en la Resolución No. 2009-00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.”

De tal forma, que de acuerdo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 694, de fecha 06/07/2010, ratificado en sentencia Nº 299 de fecha 17 de marzo de 2011; que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, se modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por lo que si no supera esa cantidad, la apelación de acuerdo al citado artículo 891 del Código Adjetivo Civil es inadmisible; supuesto en el cual encuadra el caso bajo análisis, ya que la cuantía estimada es inferior al monto requerido para oírse el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Amaro Piña, apoderado de la parte actora en la causa. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto del 06-06-2014 que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 27-05-2014 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes