REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: KH03-X-2014-000044

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM JOSEFINA GARCIA PINTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad Nº 7.392.818, domiciliada en La Urbanización Barici, calle “E” con calle 6 Residencia Villa Colina casa Nº 30, de ésta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ CAROLINA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.135.

PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS CAMPOS GARCIA, MIRIHELY JOSE CAMPOS GARCIA, YULY JACQUELINE CAMPOS LA CRUZ, EDWIN ELIMENES CAMPOS LA CRUZ y EDWARD ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.104.398, 19.104.867, 9.543.052, 9.623.786 y 9.623.782, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: INHIBICIÓN del abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, en su condición de JUEZ SUPLENTE del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en juicio contentivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada en fecha 27 de junio de 2.014, por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, en su condición de Juez suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2014-001868, contentivo de juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA, interpuesto por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GARCIA PINTO, en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS CAMPOS GARCIA, MIRIHELY JOSE CAMPOS GARCIA, YULY JACQUELINE CAMPOS LA CRUZ, EDWIN ELIMENES CAMPOS LA CRUZ y EDWARD ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, en la cual manifestó en su Acta de Inhibición textualmente lo siguiente:
“…Uno de los postulados y principios rectores del proceso civil, es la imparcialidad del juez a la hora de ejercer su función de administrar justicia. Es por ello que los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental patentiza el llamado derecho de acción y la garantía del juez natural, es decir, del juez competente, competencia ésta que viene dada no solo de manera objetiva (territorio, materia y cuantía), sino también subjetiva, es decir, por todas aquellas situaciones personales que de una u otra puedan afectar al juez en su labor de juzgamiento. Por tal motivo el legislador dispuso una serie de supuestos contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que permiten que el juez o las partes pueden hacer uso, a fin de impedir esa incompetencia subjetiva. Tales figuras son la recusación y la inhibición.
Ahora bien, las causales allí previstas no son de carácter taxativas, pues su fin es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de interferir en el ánimo del Juez al momento de proferir su decisión sobre el asunto sometido a su arbitrio. Tanto es así que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-08-2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Expte. N° 00-243, sentencia N° 2140, estableció lo siguiente:
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Así pues, la inhibición constituye una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial y bajo esta premisa legal y doctrinaria, debe el sentenciador garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y expresar con sus ejecutorias la garantía de un juez imparcial.
En ese orden de ideas, se observa que en la presente causa figura como uno de los legitimados pasivos el ciudadano EDWIN ELIMENES CAMPOS LA CRUZ; quien igualmente actúa en el expediente de consignación de alquileres identificado con el alfanumérico KP02-S-2008-017435 sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, del cual este juzgador es su juez provisorio y en el que además, dada la actuación fraudulenta efectuada por tal ciudadano motivó a que este juzgador ordenara oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara para que iniciara las investigaciones respectivas a fin de establecer la responsabilidad penal a que hubiere a lugar debido –se insiste- a la conducta anti-ética e inmoral contra el sistema de administración de justicia; lo cual califica este juzgador como no cónsona con la buena fe que debe presumirse de los litigantes; por tal motivo, y dado el carácter pueril con el cual el precitado ciudadano pretende actuar, no sólo en esa, sino en todas las causas en las que intervine; todo lo cual afectan el ánimo que pudiera tener este Sentenciador a la hora de conocer y sustanciar el presente asunto, lo cual me impide a hacerlo de una manera objetiva; y que en caso de dictar sentencia y la misma le fuere adversa, pueda la misma inferir parcialidad de este sentenciador en el conocimiento de la causa, con ocasión a lo que me inhibo de seguir conociendo en este proceso.
En consecuencia, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, así como también copia certificada del libelo de demanda y de las actuaciones a que hice referencia y sustanciadas en el asunto KP02-S-2008-017435 del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo, remítase el expediente a la Unidad Receptora de Documento Civil, a los fines de que ser distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial; y el cuaderno separado a los fines de que sean distribuidos entre los Juzgados Superiores y sea decida la misma. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 1 al 3).

En fecha 09 de julio de 2.014, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código Adjetivo Civil, sin que las partes hicieran uso del derecho contemplado en éste, el A quo ordenó la remisión del cuaderno separado de inhibición a la U.R.D.D. CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial (folio 15).
Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 15 de julio de 2.014, le dió entrada en esta misma fecha y se acogió a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil. Cursa a los folios 04 al 14, recaudos acompañados al Acta de Inhibición.

MOTIVA
En virtud de lo expuesto por el Juez inhibido abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en su Acta de Inhibición de fecha 27 de junio de 2.014, cursante a los folios 01 al 03 del presente expediente, en el cual se inhibió de conocer el asunto signado con el Nº KP02-V-2014-001868, por cuanto figura como legitimado pasivo el ciudadano EDWIN ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, quien según el referido Juez, actuó fraudulentamente en el asunto signado con el Nº KP02-S-2008-017435, relativo a juicio de CONSIGNACIÓN DE ALQUILERES y sustanciado por ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, del cual el Juez aquí Inhibido es Juez provisorio, motivo por el cual ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara para que iniciara las investigaciones respectivas a fin de establecer la responsabilidad penal a que hubiere lugar debido a la conducta anti-ética e inmoral contra el sistema de administración de justicia, lo cual calificó como no cónsona con la buena fe que debe presumirse de los litigantes, por lo que alegó afectan el ánimo que pudiera tener el referido Juez a la hora de conocer y sustanciar dicho asunto, lo cual según el referido le impide hacerlo de una manera objetiva; ahora bien, éste Juzgador aprecia de acuerdo al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas acompañadas al Acta de Inhibición constantes de: Libelo de demanda cursante a los folios 04 al 06, del auto de fecha 10 de marzo de 2.014, cursante al folio 07 y emitido en el asunto signado con el Nº KP02-S-2008-017435, y de los oficios 236, 237 y 238 de fecha 10 de marzo de 2.014, emitidos por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-S-2008-017435, dirigidos al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, respectivamente, que efectivamente figura como parte demandada en el asunto signado con el Nº KP02-V-2014-001868, el ciudadano EDWIN ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, e igualmente se constata la situación acontecida en el asunto signado con el Nº KP02-S-2008-017435, explanada por el Juez Inhibido, y así se decide.

Igualmente, en base a la doctrina referida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Expte. N° 02-2403, en la que señaló:
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).

Por lo que de acuerdo a los hechos narrados, y en base a la doctrina referida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia supra citada y transcrita, la cual se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, permite concluir en quien emite el presente fallo, que el Juez Inhibido aunque no fundamentó causal de inhibición alguna según las establecidas en los 22 numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por la cual se Inhibe del conocimiento del asunto, las circunstancias narradas por él en su Acta de Inhibición, afectan la objetividad que debe tener todo Juez natural al momento de emitir su fallo, y dado a que dichas circunstancias se han dado por probadas según las copias certificadas acompañadas al Acta de Inhibición, obliga a este juzgador a declarar Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 27 de junio de 2.014, por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2014-001868, y así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, en su condición de JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2014-001868. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio, al Juez inhibido y al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Tribunal a el cual le correspondió conocer el asunto principal; y oportunamente el expediente al Tribunal en que se encuentre en ese momento el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2014-001868.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2.014.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,


Abg. Natalí Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 10:07 a.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 03. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo los oficios Nros. 333/2014 y 334/2014.
La Secretaria,


Abg. Natalí Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg