REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-001141
PARTE DEMANDANTE: TEXCOVEN S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 23/11/1998 bajo el Nº 45, Tomo 44-A; COMERCIALIZADORA BRAGA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 27/09/2006 bajo el Nº 54, Tomo 52-A y; TEXTILES LUCERO C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 12, Tomo 45-A de fecha 10/11/2005 y ahora inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua bajo el Nº 29, Tomo 28.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARLON GAVIRONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.088.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21/02/2005 bajo el Nº 62, Tomo 1043-A en la persona de su presidente FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.345, con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Kyra, piso 3, oficina 32, Campo Alegre, Chacao, Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA: Abg. LUIS GALLEGOS, VICENTE SISO y Elizabeth Maldonado, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.261.

MOTIVO:
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por las Sociedades Mercantiles TEXCOVEN S.A., COMERCIALIZADORA BRAGA C.A. y TEXTILES LUCERO C.A., en juicio por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA en contra de Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., todos identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 30/04/2013, Se dictó auto admitiendo la presente demanda y se abrió Cuaderno Separado de Medidas con el Nº KH01-X-2013-000042. En Fecha 16/05/2013, Vista la consignación de los fotostatos del libelo de demanda en fecha 14-05-2013, este tribunal libro despacho de citación, compulsa y se remitió con oficio Nº 0900-585. En Fecha 21/05/2013, se recibió diligencia suscrita por el Abg. Marlos Gavironda, en su condición de autos, donde solicitó correo especial para citar a la demandada. En fecha 23/05/2013, Se nombró correo especial al Abg. Marlon Gavironda. En Fecha 05/06/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. Armando Jesús Planchart Márquez quien actúa como apoderado de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., dándose por citado en el presente juicio. En Fecha 06/06/2013, se recibió Oficio Nº 322/2013 emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Lara donde remitieron comisión KP02-C-2013-000640 cumplida. En Fecha 11/06/2013, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por los Abg. Luís Gallegos y Vicente Siso. En fecha 13/06/2013, se recibió diligencia presentada por la Abg. Elizabeth Maldonado en su carácter de autos, solicitando el desglose de la comisión anexada al cuaderno principal por error material involuntario y fuese anexada al cuaderno de medidas. En Fecha 18/06/2013, Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observo que en el auto de fecha 11/06/2013, acordó agregar comisión recibida del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, debiendo ser agregada al Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2013-000042, es por lo que este Tribunal desglosó la misma, y se agrego al Cuaderno Separado que es donde correspondía. En Fecha 06/08/2013, se recibió escrito de pruebas, presentada por el Abg. Marlon Gavironda, quien actúa como apoderado de TEXCOVEN, S.A., COMERCIALIZADORA BRAGA, C.A Y TEXTILES LUCERO, C.A. En Fecha 08/08/2013, se recibió del Abg. Armando Planchart, apoderado de All Factoring de Venezuela C.A, diligencia consignando escrito de promoción de Pruebas. En Fecha 18/09/2013, Se recibió escrito de Oposición de pruebas presentado por la Abg. Elizabeth Maldonado. En Fecha 23/08/2013, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En Fecha 28/10/2013, se recibió comunicación Nº SG-201306478 emanado del Banco Provincial, Caracas acusando recibo de Oficio Nº 0900-991 de fecha 23-09-2013. En la misma fecha se recibió Oficio Nº 3950/2013 Emanado del Banco Exterior, donde remitieron acuse de recibo Nº 0900/993 de fecha 23/09/2013. En Fecha 05/11/2013, se recibió Oficio Nº 0900-990 dirigido a TEXTILES JN, C.A, devuelto por IPOSTEL. En Fecha 14/11/2013, se recibió escrito de recusación por la parte demandada. En Fecha 15/11/2013, Vista la recusación planteada en el presente juicio, este Tribunal remitió la presente causa a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgado Segundo o Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda el turno por distribución con oficios Nº 0900-1192 y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara designado con oficio Nº 0900-1193. Seguidamente se aperturó cuaderno de recusación signado con el Nº KH01-X-2013-000121. En fecha 21/11/2013, se recibió oficios de: Textiles J. J. CA, donde dan respuesta al oficio 0900-898; Inversiones JD CA, dando respuesta al oficio 0900-987; Textiles Don Luís CA, dando respuesta al oficio 0900-986; Comercializadora de Moda CA, dando respuesta al oficio 0900-988. En Fecha 25/11/2013, se recibió oficio devuelto por Ipostel Nº 0900-986. En Fecha 29/11/2013, se recibió Oficio emanado de TEXTILES JN, C.A., dando respuesta a la comunicación Nº 0900-990. En Fecha 04/12/2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara le dio entrada a la presente acción en los libros respectivos. En Fecha 05/12/2013, l Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara se avocó al conocimiento de la presente causa. En Fecha 24/05/2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara recibió diligencia presentada por la Abg. Elizabeth Maldonado donde solicitó la sustitución la medida de embargo. En Fecha 09/01/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara recibió Oficio S/N emanado de Banesco acusando oficio Nº 0900-992. En Fecha 22/01/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara recibió Oficio Nº 95455 emanado de Banco Mercantil dando respuesta al oficio Nº 0900-985 de fecha 29/11/2013. En Fecha 27/01/2014, se recibió escrito de informes presentado por la Abg. Elizabeth Maldonado actuando con el carácter acreditada en autos. En Fecha 28/08/2014, Visto el escrito de informes presentado por la abogada Elizabeth Maldonado actuando como apoderada judicial de la parte demandada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara acordó su desglose y su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, en virtud de la espera del cómputo solicitado a este Juzgado donde se encontraba el presente asunto, con la advertencia que una vez contase el referido, dicho Tribunal se pronunciaría sobre el estado en que se reanudará la causa. En Fecha 30/01/2014, se recibió escrito de Informes presentado por la Abg. Elizabeth Maldonado, quien actúa como apoderada de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A. En Fecha 03/02/2014, Visto el escrito de informes presentado por la abogada Elizabeth Maldonado actuando como apoderada judicial de la parte demandada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara acordó su desglose y su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, en virtud de la espera del cómputo solicitado a este Juzgado donde se encontraba el presente asunto, con la advertencia que una vez contase el referido, dicho Tribunal se pronunciaría sobre el estado en que se reanudará la causa. En Fecha 05/02/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara agregó oficio recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara. Asimismo, visto el computo recibido, se advirtió a las partes que a partir del día 03/05/2014, inclusive, se reanudo la causa en el estado en que se encontraba al momento de la recusación propuesta ante la Juez del Juzgado antes mencionado, observando este Juzgador que habían transcurrido 26 días del lapso de evacuación de pruebas. En Fecha 12/02/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes en el presente proceso, procedieran a consignar los informes en la presente causa. En la misma fecha se dejó constancia que en el Asunto Nº KP02-R-2014-115, se oyó apelación en un solo efecto y se remitió a la URDD Civil el Cuaderno Nº KH01-X-2013-42, a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores correspondientes. En Fecha 18/02/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. Marlon Gavironda, quien actúa como apoderado de Texcoven, S.A., Comercializadora Braga, C.A. y Textiles Lucero, C.A. en la cual pidió se decretase medida de embargo complementario. En Fecha 12/03/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara escrito de informes, presentado por la Abg. Elizabeth Maldonado actuando con el carácter de apoderada judicial de All Factoring de Venezuela, C.A. En la misma fecha recibió escrito presentado por el Abg. Marlon Gavironda, en su carácter de autos, donde consignó informes. En Fecha 13/03/2014, Siendo la fecha anterior la oportunidad fijada para la consignación de informes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara abrió el lapso de ocho (8) días para las observaciones sobre los informes. En fecha 25/03/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara recibió escrito observaciones a los informes presentada por la Abg. Elizabeth Maldonado apoderada de la parte demandada. En Fecha 26/03/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara recibió del Abg. Marlon Gavironda, apoderado de la parte actora, escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada. En Fecha 27/03/2014, Revisadas las anteriores actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara advierte a las partes que se dictará Sentencia Definitiva dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la presente fecha. En fecha 02/04/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara recibió diligencia presentada por el Abg. Marlon Gavironda, quien actúa como apoderado de Texcoven, S.A., Comercializadora Braga, C.A. y Textiles Lucero, c.a, donde consigno copias simple de la sentencia definitiva de Recusación. En Fecha 04/04/2014, Vista la diligencia y anexos que anteceden, presentados por el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara advirtió a dicha representación que se haría lo conducente una vez constara en autos las resultas sobre la recusación planteada en el presente juicio contra la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Fecha 08/04/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara recibió de la Abg. Elizabeth Maldonado, en su carácter de autos, diligencia dejando constancia de la cancelación de la multa de Bs. 2,00 impuesta por el Juez. Consignó copia simple de la planilla Nº 00205566. En Fecha 14/04/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara recibió oficio Nº 14-135 emanado del Juzgado Superior Tercero del Estado Lara, donde remitieron expediente KH01-X-2013-121 a los fines legales consiguientes. En Fecha 21/04/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara agregó las resultas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Lara, en la cual se declaró Sin Lugar la recusación intentada contra la Abg. Eunice Camacho Manzano, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, remitió el presente expediente a este Juzgado con Oficio Nº 2014/286. En Fecha 06/05/2014, este Juzgado dio por recibido y entrada a la presente demanda. En Fecha 04/06/2014, se recibió de la Abg. Elizabeth Maldonado diligencia solicitando al Tribunal se dictase sentencia.

DE LA DEMANDA
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, donde narra que desde el año dos mil once (2011) comenzaron a tener relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil All Factoring de Venezuela C.A., antes identificada, y por error operativo por la unidad de pagos le fue depositado indebidamente a la cuenta Nº 01050080011080471839 del Banco Mercantil C.A., cuyo titular es la parte demandada, un total de Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos Veintidós Mil Novecientos Treinta Bolívares con Veintiséis Céntimos (54.622.930,26 Bs.) en el mes de diciembre pasado, en diferentes depósitos bancarios que se realizaron en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Las cantidades depositadas por la parte actora las discrimino de la siguiente manera: Por TEXCOVEN S.A.: la cantidad de Quince Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Ochenta Bolívares (15.545.080,00 Bs.) según consta en planilla de depósito original del Banco Mercantil Nº 01210432290267, de fecha 04 de diciembre del 2012; Por TEXTILES LUCERO C.A.: la cantidad de Veintiún Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (21.565.670,38 Bs.) según consta en planillas de depósitos originales del Banco Mercantil Números: 1) 012120678260217 de fecha 06 de diciembre de 2012 por Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00 Bs.); 2) 012120578280264 de fecha 05 de diciembre de 2012 por Un Millón Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (1.940.000,00 Bs.); 3) 012120578280290 de fecha 05 de diciembre del 212 por Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (6.800.000,00 Bs.) y 4) 012120578280291 de fecha 05 de diciembre del 2012 por la cantidad de Doce Millones doscientos Veinticinco Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (12.225.670,38 Bs.). Y Por COMERCIALIZADORA BRAGA C.A.: la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Doce Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (17.512.179,88 Bs.) según consta en planillas de depósito originales del Banco Mercantil Números: 1) 01210432290268 de fecha 04 de diciembre de 2012 por la cantidad de Trece Millones Ciento Veintidós Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (13.122.179,88 Bs.) y 2) 012120432290265 de fecha 04 de diciembre del 2012 por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Noventa Mil Bolívares (4.390.000,00 Bs.). Afirmó que en enero del 2013, cuando detectaron el error, le solicitaron a la parte demandada la devolución del dinero erradamente depositado a su cuenta, no dando respuesta alguna, y dejaron claro que no existe causa para acreditación alguna surgiendo de allí la obligación de la beneficiaria de reintegrar lo recibido de manos la parte actora pues se está enriqueciendo sin causa. Preciso la institución del pago de lo indebido. Promovió originales de las planillas de depósitos suficientemente identificas, en los que reflejan los depósitos ya discriminados.
Fundamento la presente acción: en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil; en lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia de fecha 05 de octubre de 1989, caso Inmobiliaria Almancil S.R.L. contra José Firmito Martins, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, que trascribió en parte.
Por todo lo anterior expuesto, demanda para que conviniera o en su defecto fuese condenada por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades: Primero: la suma de Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos Veintidós Mil Novecientos Treinta Bolívares con Veintiséis Céntimos (54.622.930,26 Bs.) monto depositado indebidamente en la cuenta de la Sociedad Mercantil All Factoring de Venezuela C.A., antes descrito; Segundo: Los intereses que fuesen causados por la demanda hasta su ejecución; Tercero: El monto de indexación del capital adeudado en el petitorio primero desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la ejecución de la misma y Cuarto: las costas procesales. Solicitó que se comisionara a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de caracas para que se practicara la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano Francisco Javier Martínez, portador de la cedula de identidad Nº 4.492.345, en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Torre Kyra, piso 3, Oficina 32, Campo Alegre, Chacao, Área Metropolitana de Caracas. Estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos Veintidós Mil Novecientos Treinta Bolívares con Veintiséis Céntimos (54.622.930,26 Bs.).

DE LA CONTESTACION

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Aseguró que la presente demanda está fundamentada en solo siete planillas de depósitos bancarios emanadas de terceros, los cuales no pueden tomarse como instrumentos o pruebas de un supuesto pago realizado, por lo cual insistieron en su desconocimiento rechazo e impugnación. Narró las actuaciones tanto de este Juzgado como la de ambas partes presentes en el juicio, tanto de las realizadas en el expediente principal así como en el cuaderno separado de medidas, desde la fecha de la introducción de la presente demanda hasta el escrito de contestación de demanda de la parte demandada.
Rechazó en todas y cada una de sus partes la presente acción presentada por los demandantes antes identificados, por no ser ciertos los hechos narrados en dicho libelo así como el derecho invocado.
Negaron y rechazaron:
- Que el supuesto error operativo cometido por las supuestas unidades de pagos de las demandantes de depositar indebidamente la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos Veintidós Mil Novecientos Treinta Bolívares con Veintiséis Céntimos (54.622.930,26 Bs.) en la cuenta cuyo titular es la parte demandada;
- Que por error la empresa TEXCOVEN S.A. hubiera depositado la cantidad de Quince Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Ochenta Bolívares (15.545.080,00 Bs.) en la cuenta del Banco Mercantil cuyo titular es All Factoring de Venezuela C.A.; que por error la empresa TEXTILES LUCERO C.A. hubiera depositado la cantidad de Veintiún Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (21.565.670,38 Bs.) en la cuenta del Banco Mercantil cuyo titular es All Factoring de Venezuela C.A.
- Que por error la empresa COMERCIALIZADORA BRAGA C.A. hubiera depositado la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Doce Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (17.512.179,88 Bs.) en la cuenta del Banco Mercantil cuyo titular es All Factoring de Venezuela C.A.
- Que en enero del 2013 cuando los demandantes detectaron el error, le solicitaron a la parte demandada la devolución del dinero erradamente depositado a su cuenta.
- Que la demandada este obligada a devolver suma alguna supuestamente recibida sin causa alguna a los demandantes.
- Que se ha enriquecido sin causa en perjuicio de las empresas demandadas.

Hizo alusión a lo afirmado por la parte actora en lo que respecta a los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, la cual se encuentra en el folio cinco del presente expediente, que trascribió; en relación al primer requisito considero que no se puede aceptar o conformarse con el dicho y menos a un acompañamiento de una supuesta documental que en nada demuestran ni prueban que el pago alegado se hubiera verificado; en relación al segundo requisito afirmó que aunque el demandante reconoce una relación comercial existente entre las partes presentes en este juicio desde el año 2011 tratando de hacer presumir que hubo realización de actos de comercio las cuales por su carácter comercial podrían producir lucro, ser remunerativos y ofrecen contraprestaciones económicas, pero no demuestran el porqué se demanda la devolución de las sumas supuestamente mal pagadas y no por una obligación preexistente y en relación al tercer requisito tampoco prueba que se depositara por error en la cuenta del demandado, sino que solo se limita a narrar sus alegatos y fundamentarlos con unas planillas de depósito bancarias.
Trascribió lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que según lo reza específicamente en su numeral 5 la presente acción no está enmarcada en la norma rectora en la cual fue fundamentada, lo cual produciría una indefensión del demandado. Desconocieron y escribió cada una de las planillas de depósito bancarias que el accionante anexó al libelo de la demanda y que cursan desde el folio once (11) hasta el folio diecisiete (17) del presente expediente, de los cuales observa que las mismas muestran la existencia de múltiples números de cuentas bancarias y cheques sin determinación certera de quien o quienes son los titulares, si las mismas fueron emitidas por las demandantes o si fueron cobradas por la demandadas. Se reservó las acciones que pudieran recurrir en cualquier otra instancia. Estableció como domicilio procesal la Avenida Venezuela, Urbanización El Rosal, Edificio Torre Provincial, Piso 2, Oficina 2-A, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:

Las promovidas por el Abg. Marlon Gavironda, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Texcoven S.A, Comercializadora Braga C.A y Textiles Lucero, C.A, parte actora en el presente juicio, las cuáles consistieron en:
Documental: consistente en; Planilla de Depósito del Banco Mercantil Nº 012120432290267, de fecha 04/12/2012, por la cantidad de Quince Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Ochenta Bolívares (Bs. 15.545.080,00); Planilla de Depósito del Banco Mercantil Nº 012120678260217, de fecha 06/12/2012, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); Planilla de Depósito del Banco Mercantil Nº 012120578280264, de fecha 05/12/2012, por la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.940.000,00); Planilla de Depósito del Banco Mercantil Nº 012120578280290, de fecha 05/12/2012, por la cantidad de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 6.800.000,00); Planilla de Depósito del Banco Mercantil Nº 012120578280291, de fecha 05/12/2012, por la cantidad de Doce Millones Doscientos Veinticinco Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 12.225.670,38); Planilla de Depósito del Banco Mercantil Nº 012120432290268, de fecha 04/12/2012, por la cantidad de Trece Millones Ciento Veintidós Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.122.179,88); Planilla de Depósito del Banco Mercantil Nº 012120432290265, de fecha 04/12/2012, por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 4.390.000,00); se valoran como tarjar y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Informes.- De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se ofició a los siguientes entes: Al Mercantil, C.A Banco Universal, anteriormente denominado, Banco Mercantil, C.A, Banco Universal (f. 201) se valora en contenido como prueba de los depósitos efectuados.

De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se ofició a los siguientes entes: A La Empresa Mercantil Textiles Don Luís, S.A; A la Sociedad Mercantil Inversiones J.D, C.A, A la Sociedad Mercantil Comercializadora de Moda, C.A, A la Sociedad Mercantil Textiles J.J., A la Compañía Textiles J.N., C.A, se valora su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Las promovidas por el Abg. Armando Jesús Planchart Márquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil All Factoring de Venezuela C.A, parte demandada, las cuáles consistieron en:


Documental: consistente en; Recibo de Cajero Automático, Comprobante de Transacción Cajero Nº 0098, realizado por la Agencia El Rosal, Caracas, del Banco Provincial el 05/08/2013, Cuenta Nº 01080219990100078350, de Textiles J.J, C.A., marcado con la letra “A”; Recibo de Cajero Automático, Comprobante de Transacción Cajero Nº 0098, realizado por la Agencia El Rosal, Caracas, del Banco Provincial el 05/08/2013, Cuenta Nº 01080219900100078369, de Inversiones J.D., C.A, marcado con la letra “B”. Recibo de Cajero Automático, Comprobante de Transacción Cajero Nº de Referencia 18564943283, realizado por la Agencia Centro Express Chacaito, Caracas, de Banesco el 06/08/2013, Cuenta Nº 01340326173263026208, de Inversiones J.D., C.A, marcado con la letra “C”; Recibo de Cajero Automático, Comprobante de Transacción Cajero Nº de Referencia 18564943281, realizado por la Agencia Centro Express Chacaito, Caracas, de Banesco el 06/08/2013, Cuenta Nº 01340326103263029843, de Comercializadora de Moda., C.A, marcado con la letra “D, Recibo de Cajero Automático, Comprobante de Transacción Cajero Nº de Referencia 18564943282, realizado por la Agencia Centro Express Chacaito, Caracas, de Banesco el 06/08/2013, Cuenta Nº 01340326103263020110, de Textiles Don Luís., S.A, marcado con la letra “E”; Recibo de Cajero Automático, Comprobante de Transacción Cajero Nº de Referencia 18564943284, realizado por la Agencia Centro Express Chacaito, Caracas, de Banesco el 06/08/2013, Cuenta Nº 01340326183263039256, de Textiles J.N, C.A., marcado con la letra “F”; se desechan pues son instrumentos privados que no gozan de suscripción por parte o tercero, en todo caso debían ser ratificados a través de la prueba testimonial, tampoco llenan los requisitos de las tarjas que sí satisfacen los recibos de depósitos bancarios.

2.7.- Documental: consistente en; Comprobante de Depósito/Pago Nº 089114507, realizado por la Agencia El Rosal, Caracas, Banco Exterior, Banco Universal, el 07/08/2013, Cuenta Nº 01150026921000921146, de Comercializadora de Moda., C.A, marcado con la letra “G”; se valora como tarja y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Documental: consistente en; Planilla de Depósito Bancario distinguido bajo el Nº 012120578280264, cursante al folio Nº 13 de la presente causa; Planilla de Depósito Bancario distinguido bajo el Nº 012120578280290, cursante al folio Nº 14 de la presente causa; Planilla de Depósito Bancario distinguido bajo el Nº 012120578280291, cursante al folio Nº 15 de la presente causa; Planilla de Depósito Bancario distinguido bajo el Nº 012120432290268, cursante al folio Nº 16 de la presente causa; Planilla de Depósito Bancario distinguido bajo el Nº 0121204322900265, cursante al folio Nº 17 de la presente causa; instrumentos que fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.

Cuatro copia de las Planillas de Depósito Bancarias producidas por las co-demandantes, reproducidas en un mismo folio cada una de ellas junto con la copia respectiva de las Documentales signadas de la “A” a la “G”; los recibos fueron desechados ut supra en consideraciones que se dan por reproducidas, las copias fotostáticas se desechan pues no con del tipo permitidos por el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, copias fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos.

Informes.- De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se oficio a los siguientes entes:
A la Oficina Barquisimeto Centro 0087 del Banco Provincial, ubicada en la Calle 23, entre Carreras 18 y 19, Edificio Centro Continental, Planta Baja; A la Oficina Barquisimeto Centro 0326 de Banesco, ubicada en la Carreras 19, Esquina de la Calle, Edificio Banesco, A la Oficina Barquisimeto Centro del Banco Exterior, ubicada en la Carrera 19, con Calle 24, Edificio Exterior, Planta Baja; información que se valora y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

El artículo 1.184 del Código Civil establece:

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

Sobre el tema, la decisión de fecha 28/01/2011 (Exp. AA20-C-2010-000291) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio que este Juzgado comparte:
Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones”, (1989), páginas 717 y 718, señala lo siguiente:

“La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el Derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico – causa contemplada por el Derecho-, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa y la persona que se benefició de ese traslado de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa, queda obligada a indemnizar al empobrecido (a la persona de cuyos bienes se benefició) dentro de los límites de su enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”
(…)
Los precedentes doctrinarios han establecido que para que tenga lugar el enriquecimiento sin causa, y que como consecuencia de ello sea posible la actio in rem verso, es necesario que exista enriquecimiento por una parte y por la otra un empobrecimiento, y esta acción debe estar basada en el principio de la equidad, en donde se prohíbe enriquecerse a expensas de otro, y como consecuencia la acción debe ser admitida (destacado del Tribunal).

Otro dato importante se estableció en decisión de la misma Sala de fecha 29/09/2004 (Exp. N° AA20-C-2002-000866):

De la anterior transcripción de la sentencia se desprende que el juez superior estableció los siguientes hechos: 1) El demandado cobró unos cheques a su favor sin autorización de la demandante para realizar tal operación, así como tampoco existe un recibo por parte del deudor; 2) Existe una ausencia de culpa de la demandante, pues el demandado cobró esos efectos mercantiles sin existir expresa declaración de voluntad del actor y 3) Se disminuyó el patrimonio de la actora como efecto de que el demandado no depositó los cheques a favor de ésta.
Ahora bien, esos hechos establecidos por la recurrida no fueron impugnados por el formalizante, y por ello, la Sala debe darlos por sentado y considerar que la recurrida no cometió el error de juzgamiento que le atribuye el formalizante, por cuanto el demandado se benefició con el cobro de unos cheques sin que existiera una causa legal que le autorizara a efectuar el cobro de los mismos en su beneficio lo que provocó una disminución en el patrimonio de la demandante, todo lo cual se ajusta al supuesto de hecho previsto en el ya citado artículo 1.184.

Los extractos jurídicos citados permiten orientar el criterio del Juzgado en la solución de la presente controversia. El actor asegura que por error, su unidad de pagos, depositó CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SESISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (54.622.930,26) a favor de la demandante, todos los pagos efectuados en la ciudad de Barquisimeto. Que el dinero nunca fue devuelto a pesar de la solicitud, ya que no existía causa alguna para tal acreditación. El demandado por su parte rechazó y negó la demanda en todas sus partes, específicamente sostiene 1) que el supuesto pago no se demostró; 2) no está demostrado por qué se demanda la devolución de sumas supuestamente mal pagadas siendo que de manera vaga e imprecisa se señala que las partes iniciaron relaciones comerciales; 3) que ligado a los dos aspectos anteriores no se demuestra el supuesto error incurrido; 4) el accionado asegura se trata de un sin número de cheque de más de veintidós cuentas bancarias distintas, todas canceladas en el mes de diciembre de 2.012, lo que arroja obscuridad a la demanda y en el mismo acto impugnó los recibos de depósitos bancarios ofrecidos junto al libelo.
El primer aspecto importante que debe analizarse es determinar si la demandada Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A. recibió los CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SESISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (54.622.930,26) en la forma y tiempo descritos. Es así como para demostrar la entrega de las cantidades de dinero se promueven copias al carbón de depósitos bancarios a favor de la empresa demandada, esta última se limitó a impugnarlos, no obstante sobre su naturaleza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/06/2011 (Exp. Nº AA20-C-2010-000658) estableció:
En sentencia N° 877, de fecha 20 de diciembre de 2005, en el caso: MANUEL ALBERTO GRATERÓN, contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C.A.:
“…Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…

La jurisprudencia patria, así como este Tribunal, sostiene la característica especial de los depósitos bancarios y como prueba especial nominada su contenido hace fe entre las personas involucradas. Quiere decir que el legislador da por cierto el contenido de estos recibos de depósitos bancarios, no siendo suficiente la impugnación genérica de la contraparte como en el caso de los instrumentos privados personales, en su lugar, debe evacuarse la prueba en contrario que desvirtúe lo adjunto si es el caso que se pretende cuestionar su contenido. En el caso de autos, la demandada simplemente se limitó a impugnar los recibos, por lo que tal actividad no puede ser suficiente para enervar sus efectos, todavía más, entre los folios consta la información remitida por el MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL con sede en Caracas donde dan fe de que a la cuenta corriente de la demandada se efectuaron diete depósitos por un total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SESISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (54.622.930,26), incluso certifican copias fotostáticas que coinciden con las instrumentales valoradas como tarjas y agregadas junto al libelo como recibos de depósitos bancarios. Por lo señalado es claro que la parte demandada efectivamente recibió la cantidad de dinero indicada a través de depósitos bancarios en el mes de diciembre del año 2.012. Así se establece.
La sentencia comentada de fecha 29/09/2004 (Exp. N° AA20-C-2002-000866) de la Sala de Casacion Civil ilustra varios elementos que mutatis mutandis ayudarán a establecer si en el presente juicio se configuró o no un enriquecimiento sin causa. No hay duda que al demandado le ingresaron las cantidades enunciadas en cuenta bancaria y en todo el juicio la misma parte demandada nunca trajo a los autos algún recibo, testimonio o medio de prueba legal que permitiera a este Tribunal siquiera presumir que las cantidades de dinero entregadas se debieron a alguna causa en particular, a un negocio, una transacción, alguna encomienda que hiciera surgir el deber de contraprestación por los codemandantes, solamente está demostrado el aumento en su patrimonio.
Sobre el aspecto del error el Tribunal se permite hacer la siguiente reflexión: la dinámica social y comercial ha llevado a que las transacciones de dinero se hagan de forma cada vez más sencilla, lo que facilita la operación así como se amplía la posibilidad de cometer errores. Un ejemplo de ello se refleja en las transferencias electrónicas, por máxima de experiencia, esta juzgadora sabe que un particular puede mantener en su cuenta bancaria registrada en el portal web del banco pertinente, un directorio de posibles sujetos a los cuales transferir, esa posibilidad elimina la necesidad de recurrir personalmente a las instituciones financieras y hace mucho más rápida la operación bancaria. Puede ocurrir, como ha ocurrido, que al elegir un sujeto al cual transferir el titular se equivoque y haga el pago o transferencia de dinero a una cuenta errada más allá de que anteriormente haya existido una causa legítima, esta situación indefectiblemente representa un pago de lo indebido o un enriquecimiento sin causa. Podría pensarse a priori que la transacción debería poderse revertir por quien hizo la transferencia original, pero no es así, una vez efectuada sólo el receptor de las cantidades de dinero puede voluntariamente retornar lo recibido.
Este ejemplo cotidiano ilustra lo sencillo que es en la actualidad hacer transferencias de cantidades de dinero, en el caso de las empresas la dinámica comercial puede llevar a unidades o personas encargadas de hacer pagos hacer los respectivos depósitos en entidades bancarias, esa forma impersonal o ese pago sin el contacto directo con el sujeto a través de un banco hace menos factible la visualización del error, si es el caso, más allá de que en alguna ocasión anterior se hayan mantenido vínculo jurídico.
Sin embargo, el punto medular o rector que debe guiar el establecimiento del enriquecimiento sin causa es el principio de la equidad, el cual prohíbe a una persona enriquecerse a cambio del empobrecimiento de otro, salvo que medie una causa justa. Para este Tribunal es sorprendente que semejante cantidad de dinero haya sido entregada a la parte demandada, como claramente está demostrado, y ésta en lugar de ilustrar al juicio por qué tales cantidades le fueron entregadas o bajo qué concepto aspira retenerlas o debido a qué contraprestación tiene derecho a ellas; sólo alegó que el dinero no le fue pagado o que no está demostrado el error o que es el derecho de un tercero, obviando el elemento fundamental del juicio, a saber, justificar cómo se ha enriquecido a costa de un pago por los actores.
Sobre el pago efectuado por las empresas TEXTILES DON LUIS S.A., INVERSIONES J.D. C.A., COMERCIALIZADORA MODA C.A., TEXTILES J.J. C.A. y TEXTILES JN C.A. el Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 1.283 del Código Civil:
El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Así tenemos que bajo las normas vigentes un tercero puede efectuar un pago en nombre de otro siempre que el mismo obre en nombre y descargo del deudor. Ante este panorama el Tribunal recibió información por parte de las empresas aludidas, a los folios 171 y 172 consta la respuesta por parte de la empresa TEXTILES DON LUIS S.A., donde reconoce el pago de dos cheques por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) por cuanta y descargo de los codemandantes; a los folios 165 y 166 consta la respuesta por parte de la empresa INVERSIONES J.D. C.A., donde reconoce el pago por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00) por cuenta y descargo de las empresas codemandantes; a los folios 176 y 177 media informes por parte de la empresa COMERCIALIZADORA MODA C.A. en la cual constata el pago por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por cuenta y descargo de las codemandantes; entre los folios 159 y 160 se verifica la información remitida por la empresa TEXTILES J.J. C.A. en la que señala haber depositado a favor de la demandada la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SISTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 797.499,00) por cuenta y descargo de las codemandantes; finalmente, a los folios 189, 190 y 191 consta el informe anexado por la empresa TEXTILES JN C.A. donde informa haber pagado por cuenta y descargo de las codemandantes a la demandada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE (Bs. 245.757,00). Estos informes tienen plana validez para el Tribunal y concatenados con los depósitos bancarios cursantes entre los folios 11 al 17, ratificados en su contenido por el mismo Banco Mercantil C.A donde se avala que los anteriores pagos fueron suscritos por los codemandantes, determinan en conjunto la legalidad de los pagos efectuados por cuenta y descargo de los codemandantes. Así se establece.
Las anteriores cifras suman la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.423.256,00) y fueron el centro del contradictorio por parte de la demandada, sin embargo una vez demostrada la vinculación a los demandados nace el derecho a pretender el reintegro de esas cantidades, así como las entregadas en forma directa por las codemandantes, a saber CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SESISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (54.622.930,26) monto totalizado al sumar los recibos de depósitos bancarios cursantes entre los folios 11 al 17, así como los informes remitidos por el Banco Mercantil C.A.
El demandado centró su acervo probatorio, informes y documentales, en demostrar que el dinero recibido procede de sujetos que no son los codemandantes, al particular el Tribunal reitera que efectivamente en el mejor de los supuestos existió un pago efectuado por terceros, no obstante en virtud de haberse hecho el mismo por cuenta y descargo de los codemandantes, cualquiera de los tres, evidentemente les da la legitimación para sostener la presente causa toda vez que fueron sujetos participantes en forma activa en la constitución de la relación jurídico material.
En conclusión, ratifica el Tribunal como el demandado obtuvo una cantidad de dinero a través de un depósito bancario sin lograr traer al Tribunal algún recibo, prueba o medio de convicción que permitiera siquiera presumir que entre las partes mediaba algún negocio jurídico generador de algún derecho que justificara así la retención de las cantidades de dinero pretendidas en reintegro. No responde a ningún principio de equidad acreditar en el proceso la entrega de las tantas veces cantidades de dinero y no ofrecer ninguna justificación jurídica, ningún alegato menos alguna prueba, solamente objeciones de tipo formal y la falta de pago, aspecto hartamente acreditado como falso en el juicio; razones que condicionan el criterio del Tribunal y con ello la procedencia de la demanda intentada.
Sobre el pago de los intereses, quien juzga estima que el concepto es procedente, la razón es el artículo 1.184 del Código Civil claramente contempla la indemnización “dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”. Esta consideración abarcaría no solamente el capital sino los intereses, la razón es que todos los intervinientes son sujetos de comercio, actos en los cuales el lucro debe presumirse. No puede ignorar el Juzgado que las fuertes sumas de dinero entregadas a la demandada han sido utilizadas en actos de comercio obteniendo un beneficio económico que deberá resarcirse dentro de los límites propios para un acto de comercio, a saber, el interés al tres por ciento (3%) anual monto que se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil.
Igualmente al solicitarlo la demandante y de conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción (Sentencia Nº 438 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-0315 de fecha 28/04/2009) se condena ordena la indexación, exclusivamente del capital, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia. Ambas condenas (intereses e indexación) se calcularán a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentada por las Sociedades Mercantiles TEXCOVEN S.A., COMERCIALIZADORA BRAGA C.A. y TEXTILES LUCERO C.A., en contra de Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada reintegrar a los codemandantes la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SESISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (54.622.930,26); igualmente deberá indemnizar dentro del límite de su propio enriquecimiento el interés al tres por ciento (3%) anual monto que se calculará sobre el capital (sin indexar) desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil; finalmente se ordena la corrección monetaria que se calculará desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia. Ambas condenas (intereses e indexación) se calcularán a través de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, el día primero del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.