REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Julio del año dos mil trece (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2011-003605
PARTE ACTORA: DIANA ANTONIETA RODRIGUEZ MORILLO y OSWALDO JOSE SORONDO GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.436.493 y 7.444.901, respectivamente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GILLERMO PALACIOS SANABRIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 161.624, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RANDOLH ENRIQUE BARRIOS RODRIGUEZ y NAKY COROMOTO TOLOSA DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.200.791 y 11.708.902, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 161.624, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL CLEMENTE MATUTE ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.615, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos, DIANA ANTONIETA RODRIGUEZ MORILLO y OSWALDO JOSE SORONDO GIL contra los ciudadanos, RANDOLH ENRIQUE BARRIOS RODRIGUEZ y NAKY COROMOTO TOLOSA DE BARRIOS, Identificados suficientemente en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos, DIANA ANTONIETA RODRIGUEZ MORILLO y OSWALDO JOSE SORONDO GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.436.493 y 7.444.901, respectivamente de este domicilio, por medio de su apoderado judicial LUIS GILLERMO PALACIOS SANABRIA, contra los ciudadanos RANDOLH ENRIQUE BARRIOS RODRIGUEZ y NAKY COROMOTO TOLOSA DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.200.791 y 11.708.902, de este domicilio. En fecha 08/11/2011 se recibió por ante la U.R.D.D. Civil la presente demanda (Folios 01 al 35). En fecha 10/11/2011 se le dio entrada a la presente acción (Folio 36). En fecha 14/11/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 37).En fecha 24/11/2011 mediante diligencia la parte actora confirió Poder Apud Acta al abogado LUIS GILLERMO PALACIOS SANABRIA (Folio 38). En fecha 24/11/2011 mediante diligencia la parte actora dejo constancia de que entrego los emolumentos necesarios para la citación (Folio 39). En fecha 24/11/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó se abra el cuaderno de medida (Folio 40). En fecha 25/11/2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora entregó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada (Folio 41).En fecha 24/11/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó se citen de manera personal a los demandados (Folio 42).En fecha 30/11/2011 el Tribunal dictó auto ordenando abrir el cuaderno de medida (Folio 43). En fecha 15/02/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se acuerde la citación de los demandados mediante Carteles (Folio 44).En fecha 17/02/2012 el Tribunal dictó auto negando la solicitud de fecha 15/02/2012, en virtud que no ha se agotado la citación personal de los demandados (Folios 45). En fecha 27/02/2012 el Alguacil del Tribunal consignó citación sin firmar de los demandados (Folios 46 al 61).En fecha 29/02/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se fijé la citación de los demandados mediante carteles en vista de que al Alguacil le fue imposible ubicarlos (Folios 62). En fecha 02/03/2012 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles (Folios 63 y 64). En fecha 15/03/2012 mediante diligencia la parte actora consignó carteles publicados en los Diarios El Impulso y El Informador (Folios 65 al 69).En fecha 27/03/2012 la suscrita Secretaria dejó constancia que se traslado hasta la morada de los demandados y fijó el cartel de citación de los ciudadanos NAKY TOLOSA Y RANDOLPH BARRIOS (Folio 70).En fecha 25/04/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación de defensor Ad Litem (Folio 71). En fecha 27/04/2012 el Tribunal dictó auto acordando designar defensor ad litem al abogado VICTOR AMARO PIÑA (Folios 72 al 76). En fecha 19/09/2012 mediante diligencia el defensor Ad Litem dio contestación a la demanda (Folio 77).En fecha 02/10/2012 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 78). En fecha 24/10/2012 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 79 al 95). En fecha 01/11/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas a la Junta de Condominio del edificio Residencias Bislar y al Registrador Publico del Primer Circuito del Estado Lara (Folios 96 al 103). En fecha 03/12/2012 mediante diligencia la parte actora consignó informe suscrito por la Administradora del Condominio Residencias Vislar (Folios 104 y 105). En fecha 12/03/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 106). En fecha 08/04/2013 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes (Folios 107 al 109). En fecha 11/04/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de informes y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 110). En fecha 23/04/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de observaciones y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia (Folios 111). En fecha 08/07/2013 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia por cuando coincidió con el asunto KP02-0-2013-226 (Folio 112). En fecha 15/07/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se preceda a dictar sentencia (Folio 113). En fecha 18/07/2013 el Tribunal dictó auto señalando que en fecha 08/07/2013 se dictó auto difiriendo la sentencia para el vigésimo día de despacho (Folio 114). En fecha 12/08/2013 el Tribunal dictó auto suspendiendo el pronunciamiento de la sentencia hasta tanto no consten en autos resultas de los oficios Nos. 845 y 882 de fecha 21/11/2012 (Folios 115 y 116). En fecha 09/10/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copias certificadas del documento del inmueble de fecha 30/09/2013 (Folios 117 al 129). En fecha 17/10/2013 el Tribunal dictó auto ordenando ratificar el oficio Nº 882 de fecha 21/11/2012, concedió al referido órgano para dar repuesta un lapso de cinco (5) días y advirtió a las partes que pasado el lapso establecido se procederá a dictar sentencia el Décimo Quinto (15) día de despacho (Folios 130 al 132). En fecha 01/11/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se emplace al Alguacil del Tribunal a que deje constancia de que el oficio fue entregado por ante la oficina registral en fecha 23/10/2013 (Folio 133). En fecha 05/11/2013 el Tribunal dictó auto instando al Alguacil a que informe sobre el oficio N° 780, enviado al Registrador Publico Del Primer Circuito Del Estado Lara (Folio 134). En fecha 02/12/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó copias fotostáticas del folio 483, del libro de correo de este Tribunal (Folios 135 y 136). En fecha 06/12/2013 el Tribunal dictó auto dándole entrada al oficio N° 2230-290/13 emitido por el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Libertad (Folios 137 al 149). En fecha 16/01/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal declare la apertura del lapso para dictar sentencia (Folio 150). En fecha 21/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folios 151 al 155). En fecha 30/01/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado LUIS GILLERMO PALACIOS y el defensor ad litem VICTOR AMARO PIÑA (Folios 156 al 159). En fecha 28/03/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se declare abierto un lapso de quince días para dictar sentencia (Folio 160). En fecha 28/03/2014 mediante diligencia la parte actora dejó constancia de que entregó al Alguacil los emolumentos para las notificaciones ordenadas por el Tribunal (Folio 162). En fecha 01/04/2014 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora entregó los emolumentos necesarios para la citación del demandado (Folio 163). En fecha 15/05/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por la parte demandada (Folios 164 al 166). En fecha 20/05/2014 mediante diligencia la parte demandada solicitó se realice la citación de los demandados por medio de carteles (Folio 167). En fecha 26/05/2014 el Tribunal dictó auto acordando librar cartel de notificación a los demandados (Folios 168 y 169). En fecha 09/06/2014 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de notificación publicados en el diario el Impulso (Folios 170 al 172). En fecha 30/06/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se habrá un lapso de quince días para dictar sentencia (Folio 173).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ha sido intentada por los ciudadanos DIANA ANTONIETA RODRIGUEZ MORILLO y OSWALDO JOSE SORONDO GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.436.493 y 7.444.901, respectivamente de este domicilio, por medio de su apoderado judicial LUIS GILLERMO PALACIOS SANABRIA, contra los ciudadanos RANDOLH ENRIQUE BARRIOS RODRIGUEZ y NAKY COROMOTO TOLOSA DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.200.791 y 11.708.902, de este domicilio. Expone el actor, tal y como consta en Documento Protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 3, protocolo 1º, el 19 de julio del año 2005 adquirieron un apartamento ubicado en la avenida 20 con calle 16, edificio “Residencia Bislar”, piso 3, apartamento 3 A, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el cual ocuparon interrumpidamente por más de cuatro (4) años hasta el día que decidieron libre y voluntariamente darlo en venta. Que el día veintiséis (26) de febrero del año 2010, suscribieron un CONTRATO DE COMODATO CON OPCION A COMPRA, con los ciudadanos RANDOLH ENRIQUE BARRIO RODRIGUEZ y NAKY COROMOTO TOLASA DE BARRIOS, ya antes identificados, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, el cual consignaron junto a la presente una copia certificada signada con la letra “A” es por tal motivo que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda y la cláusula cuarta del mencionado CONTRATO, el precio acordado para la venta fue de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (630.000,00 Bs.F), de los cuales los Promitentes Compradores, pagaron inicialmente a su favor la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (350.000,00 Bs.F) en virtud de lo cual y por mandato de la referida cláusula segunda, procedieron diligentemente a pagar la totalidad de la hipoteca que gravaba el inmueble, objeto de la opción a compra y que consecuentemente tramitaron la correspondiente liberación, que quedo bajo el Nº 32, Tomo 21, Protocolo de transcripción del año 2010, el nueve (09) de Agosto del año 2010, el cual consignaron junto a la presente un copia simple signada con la letra “B” De igual forma expreso , que el pago de la cantidad restante, es decir, de los DOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (280.000,00),quedo sujeto al cumplimiento de las gestiones descritas en el párrafo anterior , por lo que los prominentes compradores deberían a la fecha da la protocolización de la descrita Liberación de la Hipoteca, pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,00 Bs.F) y se produciría con ello el otorgamiento de las correspondientes escrituras, asentando en las mismas una Hipoteca Legal de primer grado con plazo de ( 90) días ,prorrogables automáticamente por (30) días más sobre el saldo pendiente de DOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (230.000,00 Bs.F), todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula antes mencionada. De la misma manera señaló, que después de cumplidas plenamente las obligaciones atribuidas en su condición de promitentes vendedores y estando los promitentes compradores en posesión y uso efectivo del bien inmueble por mas de (01) año en razón, es por tal razón que solicitaron a los ciudadanos RANDOLH ENRIQUE BARRIOS RODRIGUEZ y NAKY COROMOTO TOLASA DE BARRIOS, el cumplimiento de su obligación, centrada en la materialización de la compra a través de las escrituras y el consecuente pago de lo adecuado. También manifestaron que tales solicitudes, fueron realizadas personalmente y posteriormente a través del abogado que hoy los asiste, quien citó a los demandados el día 03/10/2011 mediante correspondencia entregada directamente en el edificio “Residencias Bislar” y el día 13/10/2011 mediante correspondencia enviada a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), con el propósito de persuadirlos al cumplimiento de lo acordado, de las cuales consignaron copias simples signadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F” en este mismo orden de ideas señalo, que los esfuerzos conciliatorios fueron infructuosos, por lo que el Profesional el Derecho procedió nuevamente a convocar a los demandados a través de mensajes enviados a sus cuentas personales de faceebok el día 10/10/2011 y SMS a sus teléfonos móviles personales en la misma fecha, reiterándose el resultado anterior, consignaron copias simples de las descritas actuaciones signadas con las letras “G”,”H”, “I” y “J”. Asimismo , en vista de la incomparecencia de los demandados, así como las promesas inciertas y razones difusas alegadas por ellos, evidenció su innoble intención de no satisfacer las obligaciones contraídas en el CONTRATO DE COMODATO CON OPCION A COMPRA e igualmente incurrieron en manifiesto incumplimiento al no estar satisfechas las obligaciones inherentes a quienes hoy acudieron como demandantes en esta causa , siendo el injusto propósito de los promitentes compradores lo que los motivo a presentar la presente acción. De igual forma el accionante fundamentó su pretensión en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.133, 1.159,1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano. Solicitó en su petitorio, que de los elementos de hecho y derecho ampliamente expuestos y amparados en el principio “Pacta Sum Servanda” Primero: reconozcan que los demandados antes identificados, ocupan el apartamento antes mencionado. Segundo: reconozcan que el día (26) de febrero del año 2010, suscribieron un Contrato de Comodato con Opción a Compra. Tercero: que los demandados paguen la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (230.000,00 Bs.F) de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato ya antes mencionado. Cuarto: Que procedan inmediatamente a gestionar ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, la correspondiente Protocolización del documento de venta de conformidad a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato antes mencionado. Quinto: que le sean pagados los intereses de mora causados desde el Nueve (09) de agosto del 2010, fecha en la cual se libero la respectiva hipoteca que pasaba sobre dicho inmueble. Sexto: Pagar Las Costas y Costos Procesales , incluyendo los honorarios profesionales, causados por la instauración y sustanciación de la presente causa, estimados prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%) del total adecuado. Por último, estimaron la demanda en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (350.000.00 Bs.F) cantidad que representa aproximadamente CUATRO MIL SEISCIENTAS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.605 U.T). Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y sea Declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien dentro de su oportunidad procesal, el defensor ad-litem de los codemandados en su escrito de contestación señaló que realizó todas las gestiones llevadas a cabo para comunicarse con los codemandados, el cual resultaron infructuosas y en razón de ello mando un mensajero para ver si era posible contactarlos, pero de acuerdo a la información que le hizo llegar, nada logro con sus gestiones, también expuso que le envió un telegrama cuyo resultado lo hará conocer IPOSTEL. De la misma manera alegó, que en virtud de que no tuvo forma de ubicar a sus representados para realizar una buena defensa y no teniendo elementos de convicción para ello, le fue imposible fundamentar en forma más favorable la presente contestación, es por ello y a tal efecto, lo hizo de la siguiente forma; Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda intentada en contra de sus representados, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Finalmente pidió que el presente escrito sea agregado a las actas procesales y declaradas con lugar.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Acompañó al Libelo
a. Marcado con la letra “A” Copias Certificadas del Contrato de Comodato Opción a Compra Venta, debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 26/02/2010, bajo el Nº 38, Tomo 15 (Folios 06 al 15). Esta juzgadora lo valora como prueba del vínculo contractual y las obligaciones válidamente suscrita por las partes todo de conformidad con los artículos 1.133,1.159, del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
b. Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Liberación de Hipoteca, emitida por el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 09/08/2010, bajo el Nº 32, Tomo 21(Folios 16 al 25). VALORAR
c. Marcado con la letra “C” y “D” Copia Fotostática de Citaciones enviadas a los demandados, emitidas por el abogado LUIS GILLERMO PALACIOS SANABRIA, de fecha 03/10/2011 (Folios 26 y 27). El cual se desecha, pues siendo un instrumento privado constituido por un tercero debía ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil .Así se establece.
d. Marcado con la letra “E” y “F” Copias Fotostáticas de la correspondencias enviadas por (IPOSTEL) en fecha 13/10/2011 (Folios 28 al 31). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como instrumento Público Administrativo, Así se establece.
e. Marcado con la letra “G” y “H” Copias Fotostáticas de mensajes enviados a sus cuentas personales FACCEBOK, de fecha 18/10/2011 (Folios 32 y 33). Se desecha pues no consta en autos que se haya utilizado la firma electrónica (conjunto de datos únicos cifrados transformados en códigos) del destinatario, especialmente el sistema de doble llave certificada o no, que garantiza la identidad de los sujetos intervinientes en el proceso de comunicación electrónica; por lo que no se puede determinar la validez absoluta del documento de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos. Y así se establece.
f. Marcado con la letra “I” y “J” Copias Fotostáticas de mensajes enviados a sus teléfonos personales (04245284518) y (04120794314), de fecha 18/10/2011 (Folios 34 y 35). Se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso Probatorio.
1. Promovió Contrato de Comodato Opción a Compra Venta, debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 26/02/2010, bajo el Nº 38, Tomo 15 (Folios 06 al 15). Instrumentos ya valorados en consideraciones se dan por reproducidas. Así se establece.
2. Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Documento de Propiedad y Constitutivo de Hipoteca, debidamente autenticado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 19/07/2005, bajo el Nº 43, Tomo, tercero (Folios 88 al 93). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió y consignó, Marcado con la letra “A” Copia Fotostática del instrumento contentivo, de declaratoria, suscrita por el abogado VICTOR AMARO PIÑA, DEFENSOR AD LITEM, en fecha 22/10/2012 (Folios 94 y 95). De la revisión de la misma se evidencia que el defensor Ad Litem fue diligente y su incidencia en la presente decisión será analizada en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.
4. Promovió Copias Fotostáticas de Liberación de Hipoteca, emitida por el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 09/08/2010, bajo el Nº 32, Tomo 21(Folios 16 al 25). Instrumentos ya valorados en consideraciones se dan por reproducidas. Así se establece.
5. Promovió Copias Fotostáticas de la correspondencias enviadas por Instituto Postal Telégrafo de Venezuela (IPOSTEL) en fecha 13/10/2011 (Folios 28 al 31). Instrumentos ya valorados en consideraciones se dan por reproducidas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA NAKY COROMOTO TOLOSA DE BARRIOS.
En el lapso Probatorio
1. Invoco el merito favorable de autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
2. Promovió Testimoniales, de los ciudadanos PEDRO PAULO TOVAR, BENNI LOUIS GALLARDO LOPEZ. Las mismas no se valoran pues nunca rindieron declaración ante este Tribunal. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM
En el lapso Probatorio
Promovió y Ratificó, Copias Fotostáticas, de telegrama recibido por (IPOSTEL) en fecha 01/08/2012 y 10/09/2012 (Folios 81 al 83). Instrumentos ya valorados en consideraciones se dan por reproducidas. Así se establece.
CONCLUSIONES
NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Cumplimiento de Contrato de Comodato con Opción a Compra, fundamentándose en los artículos 1.167, 1.264, 1.133, 1.474 y 1.488 del Código Civil. Asimismo, esta Juzgadora estima imperioso realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos presentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, en este caso concreto El Contrato de Compra-Venta se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1474, cuyo texto establece:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio”.
La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, podemos señalar que la venta crea obligaciones principales.
En este contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia y validez, que a saber son: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Con relación al consentimiento, éste merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo 1.161 del Código Civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes.
En este sentido, hay formación progresiva del consentimiento, cuando preceden a la convención, negocios en los cuales se discute el alcance y efectos del mismo; también cuando medie oferta dirigida por el futuro vendedor a otra persona; o cuando se hace mediante subasta pública; y por último podemos señalar que a la formación del contrato de compraventa puede preceder un contrato preliminar. Es en base a este último contrato que este tribunal disertará acerca de la naturaleza jurídica de la convención.
En la presente causa las partes actoras demandan a los ciudadanos RANDOLH ENRIQUE BARRIOS RODRIGUEZ y NAKY COROMOTO TOLOSA DE BARRIOS, siendo oportuno precisar qué se entiende por ello. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
En este sentido los Contratos son Ley entre las partes y por ello deben cumplirse de buena fe y como lo han acordado las partes, esta máxima se desprende de lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil, establece que:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
En relación al artículo copiado, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente:
“…Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
En el caso de marras, se aprecia que los actores ciudadanos DIANA ANTONIETA RODRIGUEZ MORILLO y OSWALDO JOSE SORONDO GIL, alegaron la celebración de Contrato de Comodato con Opción de Compra con los demandados de autos, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente del texto de dicho Contrato inserto en los folios 6 al 11, pero además, aduce que, los demandados no dieron cumplimiento con las obligaciones inherentes a su consecución y cumplimiento, consistentes en el pago del monto restante así como la definitiva protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva.
Entendidas las obligaciones de las partes este Tribunal procede a establecer cuáles fueron los hechos controvertidos. El contrato cursante a los folios 06 al 11, hace plena fe, pues es reconocida la convención y las condiciones de las partes.
Como elemento esencial del contrato el Tribunal observa, que según la Clausula Cuarta del mencionado contrato el precio parcial de la venta era la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00), los cuales serian pagados de la siguiente manera la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) destinados así, 1) TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 350.000,00) que se recibirían con el otorgamiento del documento, como inicial. 2) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), que serian pagados una vez liberada la hipoteca existente al momento del otorgamiento del documento. 3) el saldo deudor serian DOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 230.000,00), que serian pagados por los futuros compradores dentro de los (90 días), prorrogares por 30 días, siguientes a la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble vendido.
Ahora bien, tal como consta en las actas, los accionantes entregaron el inmueble en posesión a los optantes. En fecha 09/08/2010 se liberó el inmueble de la hipoteca (folios 16 al 25). Es entonces desde ese momento donde comenzarían los demandados a cancelar el restante del dinero dentro de los 90 días siguientes.
Al respecto cabe señalar que el artículo 1.133 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”.
Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional, por otro lado, uno de los puntos del contrato y estrecha relación entre la económica y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.
Ahora bien, de la revisión del contrato in comento, se pudo evidenciar que la parte actora oportunamente cumplió con la entrega del inmueble dado en comodato al prominente comprador así como con la tramitación de los documentos relativos a la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) al momento de suscribir el contrato. De igual manera recibió la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00) adeudando la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 230.000,00) manifestando así su consentimiento con la convención suscrita.
Posteriormente la accionante consignó la liberación de la hipoteca ut supra mencionada, la cual cursa del folio 118 al 129, demostrando el cumplimiento con las obligaciones legalmente contraídas.
Tenemos de esta manera que corresponde al accionado demostrar el cumplimiento de los deberes atenientes a la formalización del contrato suscrito. Al respecto, el defensor ad-litem de los demandados rechazó de forma genérica los hechos narrados y el derecho invocado.
Al respecto, promovió telegrama con acuse de recibo a fin de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como defensor ad-litem.
Al folio 84 de autos compareció la co-accionada, ciudadana NAKY COROMOTO TOLOSA DE BARRIOS, asistida por el abogado MANUEL CLEMENTE MATUTE, presentando escrito de promoción de pruebas invocando el merito favorable de los autos y promoviendo dos testimoniales, para lo cual fue comisionado el Tribunal del Municipio Rojas del Estado Barinas, el cual declaró DESIERTO los actos correspondientes a los ciudadanos PEDRO PAUBLO TOVAR y BENNI LOUIS GALLARDO LOPEZ.
Siendo éste el acervo probatorio de la accionada, sin que con ello demostrara el cumplimiento de sus obligaciones y visto que los accionantes demostraron de manera fehaciente sus deberes, es por lo que esta Juzgadora considera que la presente demanda debe prosperar, Y ASÍ SE DECLARA.
EN CUANTO A LA INDEXACIÓN
Según enseña la más actualizada doctrina:
"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)
La Jurisprudencia Nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano OMAR CELESTINO MARTÍNEZ PUERTAS, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL J. ALFONZO GUZMÁN, se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora."
Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24-04-2003, expediente N° 16123 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en este caso, a la fecha de la publicación de la sentencia, y por tanto comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por incumplimiento de la obligación…”
De igual forma cabe señalar, que esta Sala en sentencia N° RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, expediente N° 2010-494, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otro, en torno al pago de los intereses y la condenatoria de indexación judicial de forma conjunta, con ponencia también del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.
Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi , al señalar:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”.
En consecuencia, esta Juzgadora, en aplicación del criterio jurisprudencial previamente explanado, estima IMPROCEDENTE la solicitud de intereses moratorios en conjunto con la indexación monetaria mediante la actualización del valor del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
Dadas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal encuentra que no existe prueba suficiente por parte de los demandados, para contradecir los alegatos de los actores, por lo tanto vista la solicitud de Cumplimiento de Contrato de Comodato con Opción a Compra interpuesta por los ciudadanos DIANA ANTONIETA RODRIGUEZ MORILLO y OSWALDO JOSE SORONDO GIL, contra los ciudadanos RANDOLH ENRIQUE BARRIOS RODRIGUEZ y NAKY COROMOTO TOLOSA DE BARRIOS debe prosperar parcialmente en lo que respecta al contrato y al pago de las cantidades de dinero adeudadas así como la indexación mediante experticia complementaria al fallo, declarandose improcedente el pago de los intereses de mora reclamados, ya que el contrato suscrito no contempló tal concepto, resultando consecuentemente en que debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO CON OPCIÓN A COMPRA-VENTA, interpuesta por los ciudadanos DIANA ANTONIETA RODRIGUEZ MORILLO y OSWALDO JOSE SORONDO GIL, ambos antes identificados contra los ciudadanos RANDOLH ENRIQUE BARRIOS RODRIGUEZ y NAKY COROMOTO TOLOSA DE BARRIOS, todo de conformidad con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. En consecuencia: PRIMERO: se fija el lapso de quince días a fin de que la parte demandada consigne el saldo restante del precio, el lapso que se computara una vez quede firme la sentencia y asimismo los ciudadanos DIANA ANTONIETA RODRIGUEZ MORILLO y OSWALDO JOSE SORONDO GIL, deberán otorgar el documento de venta mediante el cual le transfieran la propiedad a los ciudadanos RANDOLH ENRIQUE BARRIOS RODRIGUEZ y NAKY COROMOTO TOLOSA DE BARRIOS, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 20 con calle 16, edificio “Residencia Bislar”, piso 3, apartamento 3 A, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, identificado con el código catastral N° 11021160030010303A con una superficie de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (128,65 M2) y consta de las siguientes dependencias: Recibo-Comedor, Cocina, Tres (3) Habitaciones, Una Habitación De Servicio, Tres (3) Salas De Baño Cocina, Lavadero, Balcón Y Un Pasillo Interno: que se encuentra comprendido dentro de las siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Escaleras, Pasillo de Circulación y Lindero Norte del Apartamento 3-B, ESTE: Fachada Este del Edificio queda a la calle 16 y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y Pasillo de Circulación. Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 3-A, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Muro Limite del Terreno Vecino Norte, SUR: con el Puesto de Estacionamiento N° B-2, ESTE: Pasillo de Circulación del mismo Estacionamiento y OESTE: Muro Limite del Terreno Oeste. Al apartamento en referencia le corresponde un porcentaje de SEIS ENTEROS CON ONCE CENTÉSIMAS POR CIENTO (6,11%) sobre los derechos obligaciones derivados del edificio cuyo documento de Condominio del Edificio de RESIDENCIAS BISLAR, esta Protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Junio del año 1980 inserto bajo el N° 22, Folios 134 vuelto al 168 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Segundo Trimestre, con la aclaratoria de que en caso de no comparecer la presente sentencia servirá como titulo a los efectos del los contratos no cumplidos, ello de conformidad con el establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 230.000,00) por concepto de saldo adeudado derivado del contrato suscrito, específicamente en la prenombrada cláusula CUARTA, así como la indexación correspondiente, calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, todo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, ya que no existe vencimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la
Federación. Sentencia Nº: 165, Asiento Nº:19
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Eliana Hernández
En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 10:55 a.m.
La Secretaria.
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