REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-004086

PARTE ACTORA: HIBSELENY ARISBETH YACOEL LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.266.546, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCY MARRERO y MANUEL RICARDO MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.848 y 90.106, de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: RITA Q. COLMENAREZ DE MAVARE y VISMAR GALVI MAVARE ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.943.280 y 5.238.069 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana HIBSELENY ARISBETH YACOEL LINARES, contra los ciudadanos RITA Q. COLMENAREZ DE MAVARE y VISMAR GALVI MAVARE ALVAREZ, anteriormente identificados.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA ha sido incoada por la ciudadana HIBSELENY ARISBETH YACOEL LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.266.546, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales LUCY MARRERO y MANUEL RICARDO MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 190.848 y 90.106, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos RITA Q. COLMENAREZ DE MAVARE y VISMAR GALVI MAVARE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.943.280 y 5.238.069 respectivamente, de este domicilio. En fecha 19/12/2012 fue presentada la demanda (Folios 01 al 07). En fecha 11/03/2013 el Tribunal recibió y procedió a dar entrada a la presente demanda (Folio 08). En fecha 12/03/2013 la parte actora presentó escrito de reforma (Folio 09 al 13). En fecha 14/03/2013 el Tribunal admitió la presente demanda (Folios 14 y 15). En fecha 18/03/2013 la parte actora confirió Poder Apud Acta a los abogados LUCY MARRERO y MANUEL RICARDO MENDOZA (Folio 16). En fecha 22/03/2013 la parte actora mediante escrito consignó las compulsas para las citaciones respectivas y dejo constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil (Folio 17). En fecha 22/03/2013 la parte actora mediante diligencia consignó un Edicto publicados en el diario EL INFORMADOR de fecha 23/03/2013 (Folios 18 y 19). En fecha 13/06/2013 el Alguacil consignó compulsa de citación sin firmar de los ciudadanos Rita Colmenarez y Vismar Mavare Álvarez (Folios 20 al 40). En fecha 08/07/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó se acuerde la citación por carteles en la presente causa (Folio 41). En fecha 10/07/2013 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles de la parte demandada (Folios 42 y 43). En fecha 19/07/2014 la parte actora mediante diligencia consignó carteles publicados en los diarios El Impulso el 15/07/2013 y El Informador el 19/07/2013 en la presente causa (Folios 44 al 46). En fecha 04/10/2013 la suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia mediante auto del traslado a la morada de los demandados y fijó el Cartel de Ley (Folio 47). En fecha 07/10/2013 la parte codemandada ciudadano MAVARE VISMAR consignó escrito dándose por notificado (Folio 48). En fecha 09/10/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo que el lapso de emplazamiento no ha comenzado a transcurrir (Folio 49). En fecha 31/10/2013 la parte actora mediante escrito solicitó la designación de defensor ad-litem (Folio 50). En fecha 04/11/2013 el Tribunal dictó auto acordando la designación como Defensor Ad Litem a el abogado Ender Agüero (Folios 51 y 52). En fecha 07/11/2013 mediante escrito el ciudadano Alexander Mavare, en su condición de representante de Rita Colmenarez asistido por el Abogado Oswaldo Salcedo, se da por notificado (Folios 53 al 56). En fecha 10/12/2013 Se dictó el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 57). En fecha 16/01/2014 se recibió escrito presentado por la Fiscal Décima del Estado Lara, donde solicita se le informe el estado en el que se encuentra la causa (Folio 58). En fecha 20/01/2014 el Tribunal dictó auto abocando a la Juez Temporal en el presente juicio (Folio 59). En fecha 20/01/2014 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio (Folios 60 al 62). En fecha 21/01/2014 el Tribunal dictó auto acordando acusar recibo de comunicación Nº 035 de fecha 13/01/2014 de la Fiscalía Décima del Edo Lara (Folios 63 y 64). En fecha 22/01/2014 se recibió diligencia por los ciudadanos Alexander y Vismar Mavare, en su condición de representante de Rita Colmenarez, asistido por el Abogado Oswaldo Salcedo consignando Escrito de Promoción de Pruebas (Folios 65 al 67). En fecha 29/01/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y desechando las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporáneas (Folio 68). En fecha 03/02/2014 el Tribunal declaró desierto el acto de los testigos NOHELY PEREZ, BELKIS SILVA y JUANA ALVAREZ (Folios 69 al 71). En fecha 31/01/2014 el ciudadano VISMAR MAVARE asistido por el Abogado OSWALDO SALCEDO consignó diligencia ratificando tacha de documento (Folio 72). En fecha 03/02/2014 la parte actora mediante diligencia solicitó se acuerde nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 73). En fecha 05/02/2014 el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto de testigo de la ciudadana LUISETH ALVAREZ (Folio 74). En fecha 05/02/2014 el Tribunal dictó auto llevando a cabo el acto de testigo de los ciudadanos SOVEIDA DANIELA RATTIA y ARTURO MACHADO (Folios 75 al 78). En fecha 11/02/2014 el Tribunal dictó auto negando la tacha incidental por extemporánea (Folio 79). En fecha 21/02/2014 la parte actora mediante escrito solicitó se acuerde nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 80). En fecha 25/02/2014 el Tribunal dictó auto fijando día de despacho para oír testimoniales (Folio 81). En fecha 10/03/2014 el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto de testigos de los ciudadanos NOHELY PEREZ, BELKIS SILVA, JUANA ALVAREZ y LUISETH ALVAREZ (Folios 82 al 85). En fecha 12/03/2014 la parte actora mediante diligencia solicitó se fije oportunidad para evacuar los testigos (Folio 86). En fecha 14/03/2014 el Tribunal dictó auto fijando día de despacho para oír testimoniales (Folio 87). En fecha 20/03/2014 el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto de testigo de los ciudadanos NOHELY PEREZ y LUISETH ALVAREZ (Folios 88 y 91) y se llevo a cabo el acto de testigo de la ciudadana JUANA JOSEFINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ (Folios 89 y 90). En fecha 21/03/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 92). En fecha 27/03/2014 el ciudadano Vismar Mavare asistido por el Abogado Oswaldo Salcedo presentaron escrito de informe (Folio 93). En fecha 31/03/2014 el Tribunal dictó auto negando auto para mejor proveer solicitado por el codemandad VISMAR MAVARE (Folios 94 y 95). En fecha 11/04/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 96). En fecha 29/04/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia de la conclusión del lapso de informes (Folio 97). En fecha 30/06/2014 se dictó auto en la presente causa difiriéndose la publicación de la sentencia para el 4º día de despacho siguiente (Folio 98).

ÚNICO
DE LA EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL APODERADO DE LA CODEMANDADA

En Fecha 7 de Julio de 2013 compareció el ciudadano ALEXANDER MAVARE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.512.392, asistido por el abogado OSWALDO SALCEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 199.149, codemandado en el presente asunto, consignó poder que le fuera conferido por la ciudadana RITA QUINTERÍA COLMENAREZ DE MAVARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.943.280.

En este orden de ideas, en relación a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
“…El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

…Omissis…

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:

“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

…Omissis…
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.

En tal sentido, quien dirime, en uso de las atribuciones del jurisdicente para depurar los procesos en casos de violación a las garantías procesales fundamentales, contempla la figura de la reposición. Al respecto, la sentencia Nº RC.00231 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 08-572 de fecha 30/04/2009 estableció:

“...La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez…”

En base a los criterios jurisprudenciales previamente alegados, los cuales son plenamente acogidos por esta Juzgadora, en aras de garantizar el debido proceso así como la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar la defensa apropiada de los derechos de la codemandada, ciudadana RITA COLMENAREZ DE MAVARE, por medio de un profesional del derecho, conforme a lo contemplado en la Ley de Abogados, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que sea efectuada nuevamente la citación personal de la ciudadana RITA COLMENAREZ DE MAVARE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de que sea efectuada nuevamente la citación personal de la ciudadana RITA COLMENAREZ DE MAVARE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Abril del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº: 159, asiento Nº:54
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria

Abg. Eliana Hernández Silva
MERP/JP
Se publico en esta misma fecha siendo las 3:08 p.m. y se dejó copia.
La Sec.