REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 01 de Julio de dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: KP02-O-2014-000112
Querellante: Mayli Sagrado Carrera Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.787.082.
Abogada Asistente del Querellante: Nancy Carolina Chávez, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 117.691.
Querellada: Aurora Rosa Saldivia Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.594.501.
Motivo: Acción de amparo Constitucional
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Vista la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana Mayli Sagrado Carrera Castillo, asistida por la abogada Nancy Carolina Chávez, contra la ciudadana Aurora Rosa Saldivia Escalona, este Tribunal observa:
ÚNICO:
Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero ( prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de amparo Nuestro Máximo Tribunal ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.
Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, más a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que, para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos ( Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).
Establecido lo anterior, nota este Juzgado que el aquí querellante de amparo recurre a esta vía, con ocasión a la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad, por cuanto alega en su fundamento de hecho, que en fecha 06 de marzo del año 2006, estableció un contrato de arrendamiento con la ciudadana Aurora Rosa Saldivia Escalona, sobre un inmueble del cual alega es de su propiedad, con constituido por una casa habitación familiar, distinguida con el N° 409, ubicada en la calle Guatopo, Trasversal 2, Urbanización Funda-Lara, de esta ciudad, Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara. Alega además que una vez terminada la relación arrendaticia, la aquí querellada se ha negado hacerle entrega del inmueble en referencia, que dada a tal circunstancia intentó por vía judicial acción de “incumplimiento de contrato” el cual fue declarado inadmisible por el ahora Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por no haber agotado la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Vía o procedimiento éste, que se encuentra en curso ya que -a decir- de la misma querellante se encuentra en fase de citación para la fecha 10/09/2014, donde por demás le fue requerido unas fotografías del inmueble en cuestión.
De lo antes expuesto, nota este Operador de Justicia, que la querellante admite ostentar la condición de arrendataria condición ésta, que se desprende de los instrumentos anexos al escrito libelar, por lo tanto es deber de la querellante agotar no solamente la vías judiciales sino las administrativas dada la relación locativa que a su decir mantiene con la aquí accionada de amparo, por imperio de la ley que rige la materia, todo ello para hacer valer el derecho derivado de relación contractual, y siendo que no se desprende los instrumentos acompañados al libelo, la finalización de ésta fase, lo que quedó en plena evidencia al señalar la misma querellante que existe una citación en curso ante el Órgano Administrativo (SUNAVI), lo que hace entender para quien aquí se pronuncia, que el procedimiento administrativo se encuentra en estado de trámite, es decir vigente, lo que impide por mandato del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5°, darle curso a la presente acción de amparo. Y así se determina.
Así las cosas, a los fines de considerar la admisibilidad o inadmisibilidad, de la presente acción de amparo resulta evidente la misma encuadra con la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de al Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir a utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídicos vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para tener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada.
Bajo éste contexto conlleva a este Juzgador a concluir que la accionante de amparó utilizó ésta vía sin haber agotado previamente las acciones ordinarias tendientes a hacer valer el derecho alegado, por lo que necesariamente la presente pretensión de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana Mayli Sagrado Carrera Castillo, asistida por la abogada Nancy Carolina Chávez, contra la ciudadana Aurora Rosa Saldivia Escalona, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de julio de dos mil Catorce (2014).
El Juez suplente,
Abg. Roger José Adán Cordero El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
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