REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-003237
PARTE DEMANDANTE: AURORA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.215.383.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Alfredo Saldivia Peñaloza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.024.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ IVO MÉNDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.874.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Mercedes Artigas Suárez, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.291.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA (346.11 del Código de Procedimiento Civil)
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que posterior al contrato de arrendamiento celebrado con la demandada de autos, celebraron un contrato verbal de compra venta sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Blanquita de Pérez, calle en proyecto, parcela N° 02, N° Catastral 13-06-01-000-017-030-016-000-000-000, de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Solicitó la Resolución del Contrato mencionado; que se condene al demandado a la entrega material del mismo; así como el pago de intereses de mora; la indexación, el pago de daño moral y las cantidades que de dinero que su clienta tenga que reembolsar para lograr el objeto de la “acción” así como las que el Tribunal considere necesarias. Solicitó decreto de medidas cautelares. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 21, 26, 49, 51, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.133, 1.134, 1.137, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.212, 1.264, 1.265, 1.266 y 1.271 del Código Civil y 215, 338, 340, 370, 388, 395 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (900.000,oo Bs.).
En fecha 07 de enero de 2014, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2014, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que existe una prohibición establecida en el Decreto N° 8.190 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que establece en su artículo 3 que el mismo se aplicará con preferencia a toda situación que pudiera conllevar a cualquiera de los sujetos protegidos por el decreto, a la desposesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. Indicó que establece el artículo 10 del mencionado decreto, que cumpliendo el procedimiento, antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus pretensiones. Expuso que con la interposición de la presente acción, su representado corre el riesgo manifiesto de ser víctima de desposesión o tenencia, ya que la parte actora insta la entrega material del inmueble ya que el mismo constituye la vivienda principal de su representado.
En fecha 27 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada contradijo la cuestión previa opuesta. Expuso que se trata de un contrato a tiempo indeterminado.
En fecha 12 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta.
En fecha 27 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 048 de julio de 2014.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
De la Cuestión Previa Opuesta
Respecto de la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(omissis).”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“ Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Jusiticia n° 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento cual no es otro sino compeler a la demandada para lograr el abandono de la compelida judicialmente del inmueble sobre el que se celebró, a decir de la demandante, un contrato verbal de opción a compra-venta.
La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que a tenor de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley número 8190, no se puede incoar en su contra una pretensión judicial que tiene a desposesionarla de la vivienda principal que sirve como su asiento.
Si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que ese texto se aplicará con preferencia a toda situación que pudiera conllevar a cualquiera de los sujetos protegidos por el decreto, a la desposesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, es evidente que quien aduce ocupar a título de “vivienda principal” el inmueble sobre el que versa la controversia, debe demostrarlo así en juicio.
En ese sentido, la representación judicial de la demandada promovió como medios probatorios, además de copias fotostáticas de contratos de arrendamientos sobre el inmueble de autos celebrados en los años 1999 y 2007 y constancias de residencia que aún cuando no fueron impugnados por la parte contra quien se hicieron valer, no acreditan, por sí mismos la condición de “vivienda principal” que la proponente de la cuestión previa pretende adjudicarle al inmueble;
Igual suerte debe correr la impresión por medios mecánicos de la Planilla de Inscripción en el Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sobre el inmueble en referencia; medio de prueba este que no resulta suficiente a los efectos de determinar que el mismo constituye Vivienda Principal, ello de conformidad con normas que regulan la Carga de la Prueba, esto es, artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por cuanto el Organismo Competente y/o Facultado para Declarar un Bien Inmueble como Vivienda Principal es el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de lo cual este Juzgador, en aplicación de lo explicado precedentemente, al percatarse del hecho que la demandada de autos no demostró a través de medios probatorios fehacientes, la existencia de la situación fáctica que pudiere determinar la pertinencia de la cuestión previa en referencia, y por tanto, ella debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil en la Pretensión de Resolución de Contrato, intentada por la ciudadana AURORA ACEVEDO, en contra del ciudadano JOSÉ IVO MÉNDEZ BRACHO, previamente identificados.
En consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:15 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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