REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintiuno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
Demandante: Adriana Beatriz La Rocca Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.553.
Apoderada Judicial de la parte Actora: Yenny Romina Lara Páez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.882.
Demandado: Alfredo José Chinea Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.128.606.
Motivo: Divorcio 185 Ordinal 2º.
Sentencia: Sentencia Definitiva.
Asunto: KP12-F-2013-000002
DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, intentado por la ciudadana Adriana Beatriz La Rocca Rodríguez, asistida por la Abogada en ejercicio Yenny Lara, contra el ciudadano: Alfredo José Chinea Rodríguez, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 08 de febrero de 2013, se admitió la presente demanda. El 22 de febrero de 2013, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. El día 25 de febrero de 2013, el alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada María Elena Giménez, Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público y el día 11 de marzo de 2.013, consignó Recibo sin firmar, dirigido al ciudadano Alfredo José Chinea Rodríguez, por ser imposible localizarlo. En fecha 18 de Marzo de 2.013, se libró Cartel de Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Junio de 2.013, se designó al Abogado Richard Said Infante, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.217 como Defensor Judicial del demandado, quien aceptó el cargo e fecha 11 de Julio de 2.013. En fecha 12 de Agosto de 2.013, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo debidamente firmado por el Defensor Ad-Litem designado. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos la demandante ciudadana Adriana Beatriz La Rocca Rodríguez y su apoderada Judicial abogada Yenny Lara, no compareciendo el demandado ni por si ni por medio de apoderados, estando presente el Defensor Judicial del demandado Abogado Richard Said Infante al segundo de ellos, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. En fecha 07 de Enero de 2.014, se llevó a efecto el acto de Contestación a la demanda, en cuya oportunidad compareció la demandante y su apoderada judicial, quien insistió en continuar con la demanda. Asimismo compareció el Abogado Richard Said Infante, quien consignó escrito en un folio útil, en el que manifestó la imposibilidad de comunicarse con el demandado, procediendo a negar, rechazar y contradecir la demanda en cada una de sus partes. Abierto a pruebas el juicio, solo la parte actora ejerció este derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Rosanna del Valle Arismendi Rodríguez, Mayohoulit Coromoto Meléndez, Olga Rosa Chirino y José María Ramos González. Admitidas dichas pruebas el día 13 de febrero de 2.014, en fecha 05 y 12 de marzo de 2.014, rindieron declaración los testigos Olga Rosa Chirino de Castellano, José María Ramos González y Rosana del Valle Arismendi Rodríguez. El 25 de abril de 2.014, se dejó constancia que ninguna de las partes solicitaron la constitución del Tribunal con asociados, asimismo compareció la Abogada Shyara Esparragoza, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, quien no formuló objeción alguna. El 13 de mayo de 2.014, la parte actora consignó escrito de Informes en cuatro folios útiles.
Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegó la actora que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2.008, la cual quedó inserta bajo el Nº 284. Refiere que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en completa paz y armonía pero que al pasar el tiempo, específicamente desde hace más de tres años, su esposo cambió de carácter tornándose insoportable, lo que trajo como consecuencia que se perdiera el afecto, el respeto y el amor, así como el socorro mutuo, existiendo un incumplimiento grave y un completo abandono de los deberes inherentes al matrimonio, del hogar conyugal y de las obligaciones para con ella, lo cual se mantiene hasta la presente fecha, por lo que procede a demandarlo fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, por abandono voluntario, en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, compareció el Defensor Ad-Litem de la demandada, quien consignó escrito en el que manifestó la imposibilidad de contactar al demandado, limitándose a negar, contradecir y rechazar la demanda.
Análisis del Acervo Probatorio:
La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Acta de matrimonio de los ciudadanos Alfredo José Chinea Rodríguez y Adriana Beatriz La Rocca Rodríguez, emanada del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres. Este documento por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se le otorga valor probatorio. Y así se estima.
En el lapso probatorio, la demandante promovió las Testimoniales de los ciudadanos Rosana del Valle Arismendi Rodríguez, Mayohoulit Coromoto Meléndez, Olga Rosa Chirino de Castellano y José María Ramos González; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.997.359, 11.700.556, 3.446.863 y 11.698.214, respectivamente, siendo evacuados en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto
DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Adriana Beatriz La Rocca Rodríguez contra el ciudadano Alfredo José Chinea Rodríguez, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que la cónyuge demandante sostuvo que ha sido objeto de abandono voluntario por parte del ciudadano Alfredo José Chinea Rodríguez, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2°. El abandono voluntario.”
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.
Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fechas 05 y 12 de marzo de 2.014, rindieron declaración los testigos Olga Rosa Chirino de Castellano, José María Ramos González y Rosana del Valle Arismendi Rodríguez, antes identificados, quienes previamente juramentados, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Adriana La Rocca y Alfredo Chinea; manifestaron que les consta que vivían en la Calle E-50 de la Urb. Jacinto Lara de esta ciudad; que saben y les consta que su relación era mala y que aún cuando ella quiso rescatarla, no fue posible porque él abandonó el hogar conyugal. Estos testigos presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizados y valorados, aunado a que la parte accionada no hizo acto de presencia en las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho de la actora, por lo que quedó admitido el mismo. Y así lo determina quien esto juzga.
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: Adriana Beatriz La Rocca Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.441.553, contra el ciudadano: Alfredo José Chinea Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.128.606.
Segundo: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro león Torres, en fecha 23 de diciembre de 2.008, bajo el Nº 284.
Tercero: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiuno (21) de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria,
Abg. Yennipher E. Vivas P.
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 69-2014, se publicó siendo las 9:50 a. m. y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.
La Secretaria,
Abg. Yennipher E. Vivas P.
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