REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-C-2014-000756

COMITENTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

COMISIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: EXHORTO MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO


-EN FECHA 18 DE JULIO DEL 2014, fue presentado exhorto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), proveniente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, mediante oficio No. 247/2014 (Fs. 01 al 04).

-EN FECHA 19 DE JUNIO DEL 2014, se le dio entrada a la Comisión (F. 5).

-EN FECHA 19 DE JUNIO DEL 2014, el Abogado WESLEY SOTO, consignó recaudos constante de 24 folios (Fs. 06 al 29)

-EN FECHA 25 DE JUNIO DEL 2014, el Abogado WESLEY SOTO, solicitó al Tribunal fije oportunidad para la práctica de la medida ejecutiva de embargo y consignó copia fotostática de Gaceta. (F. 30).

EN FECHA 25 DE JUNIO DEL 2014, el Abogado WESLEY SOTO consignó copia fotostática de GACETA OFICIAL (Fs. 31 al 35)

ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exhortó a este Tribunal para practicar medida de embargo ejecutivo de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil PALMERAS CASIGUA, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el No. 67, Tomo 9-A, modificados sus estatutos sociales según asiento inserto ante el citado Registro Mercantil, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el No. 52, Tomo 25, cuya última modificación ante el referido registro en fecha 07 de julio del 2006, bajo el No. 52, Tomo 52, y de los ciudadanos PEDRO AGUSTIN DUPOY FIGARELLA y VERONICA MERCEDES BARBE DE DUPOY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.310.485 y 9.601.518, domiciliados en la ciudad de Caracas, que no excedan del doble de la cantidad y costas demandadas e indexadas, siendo ésta la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 17/100. (Bs. 20.321.786,17)

MOTIVOS PARA DECIDIR.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, S-2014-000248 de fecha 28 de abril del año 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente: (cito).. “En el caso de autos, el Juzgado declinante del estado Lara, declaró su incompetencia ante la solicitud de declinatoria por la representación judicial de la actora cuando la causa se encontraba en estado de ejecución, lo cual denota una clara contradicción a lo que dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso agrario en atención a lo que preceptúa el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Orgánica; y que provee, lo siguiente:
Artículo 523 La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado y, luego de haber realizado una revisión exhaustiva en las actas que conforman el presente expediente, se debe concluir que al declinar la competencia el juzgado agrario del estado Lara del juicio que se encontraba en etapa de ejecución, contrarío el criterio jurisprudencial supra señalado y lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil…”

Conforme a esta decisión, la cual comparte y acata este Tribunal, es imperioso para quien aquí decide, considerar que carece de competencia para dar cumplimiento al exhorto remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que conforme al artículo 523 del Código de Procedimiento civil, norma supletoria conforme al artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien debe ejecutar tal EMBARGO EJECUTIVO, es el tribunal que conoció de la causa en Primera Instancia, es decir el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asi se decide.

DISPOSITIVA:

UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para cumplir el exhorto remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la remisión del mismo al juzgado comitente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

(FDO) (FDO)
Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Ninfa M. Hernández M.






Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.
Conste, _________________________________