REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciséis (16) de julio de 2014
204 º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2012-001208

PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL BASTIDAS OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.137.208.

PARTE DEMANDADA: Grupo Económico FARMATODO y Asociación Farmacéutica ASOFARLA C.A. (antigua DROLARA C.A.)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.912.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de agosto de 2012 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 17 de septiembre del mismo año (folio 12).

Cumplida la notificación de las demandadas (folios 15, al 20), se instaló la audiencia preliminar el 26 de noviembre de 2012, la cual se prolongó para los días 15 de enero, 12 de abril, 14 de mayo, 25 de junio y 10 de julio de 2013, fecha en que se declaró terminada la audiencia preliminar, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos una vez trascurra el lapso para la contestación, para su posterior remisión a los Juzgados de Juicio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral.

El 18 de julio de 2013, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la contestación a la demanda (folio 111), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 26 de julio de 2013, siendo que quien juzga se avocó al conocimiento de la causa en fecha 27 de mayo de los corrientes.

El 04 de junio de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate, evacuándose las pruebas, asimismo, por cuanto no se terminó en esa oportunidad, se fijo para el día 26 de junio de los corrientes para continuar con la audiencia fecha en la que se difirió el dispositivo del fallo en virtud de la complejidad del mismo para el 07 de julio de 2014, cuando se dictó el dispositivo oral (folios 06 al 08 pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La parte actora aduce en su escrito libelar que trabaja para la demandada desde el 12 de diciembre de 2008, en horario comprendido entre las 10:00 p.m. y las 09:00 a.m., los días martes, jueves y sábado, siendo que en algunas oportunidades laboró hasta las 11:30 a.m. e incluso hasta las 12:00 m, horas adicionales estas pagadas como horas extras diurnas. Asimismo, aduce que se le pagan 13 días al mes, siendo lo correcto 30 días, que no le pagan correctamente lo relativo a salario mensual, horas extras, recargos en días feriados, prestaciones, etc. Que en virtud de lo anterior se le adeudan conceptos como lo son: Diferencia por salario básico, vacaciones y bono vacacional, horas extras nocturnas, feriadas, domingos y feriados, así como las utilidades, por lo que solicita que le sean pagados dichos conceptos

Por su parte, la demandada en su contestación admite que el ciudadano actor labora para la demandada desde el día 12/12/2008, que existe un contrato a tiempo indeterminado, que es cierto que labora martes, jueves y sábado; in embargo, no existe diferencia de sueldo, por cuanto el actor laboraba una jornada parcial, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente, así las cosas se le pagaba de acuerdo al tiempo trabajado, que no es cierto que no se le pagaba ni se le respetaba el día de descanso, el salario era convenido a los días completos, el actor recibía un 94,30% del salario en virtud de la jornada laboral parcial. No se le adeuda ningún concepto por horas extraordinarias.
En este mismo orden de ideas, procede quien juzga a transcribir lo indicado por las partes en la audiencia de juicio

La parte demandada reconoce el contrato de trabajo que consta a los folio 38, 39 y 40, el cual es una prórroga de los contratos anteriores, cabe destacar que en la cláusula segunda del contrato, el trabajador deja constancia que ASOFARLA ha cumplido con todas sus obligaciones y el trabajador ha recibido a su entera satisfacción todas las remuneraciones y salarios derivados de la prestación de servicio. En la cláusula quinta se señala el salario mensual para la fecha y se dice que ese salario remunera todas las actividades que el trabajador pueda ejecutar. En cuanto a los recibos de pago que constan a los folio 42 al 82, no coinciden con los recibos de pago que van a exhibir en el juicio de acuerdo a la solicitud del actor; los recibos que se están oponiendo tienen diferencias con los recibos que van a exhibir razón por la cual los desconoce. Las copias de la convención colectiva que riela 86 al 101 son correctas.

La parte demandante insiste en la autenticidad de los recibos de pago que constan en los folios 42 al 82 y señala como en ningún momento ha sido negado de forma contundente y clara que dichos recibos hayan sido emanados de la empresa demandada y hayan sido entregados al trabajador como en efecto ocurrió.

Seguidamente la parte demandada consignó las pruebas de exhibición.

Sobre la prueba de exhibición la parte demandante manifestó entre otras cosas que según lo informado por el trabajador presente los recibos de pago como los que la parte actora promovió como pruebas el original es firmado por los trabajadores y debería reposar en los archivos de la empresas de la misma manera firmados por el trabajador, por lo tanto los recibos que no coincidan con los promovidos por ellos por lo que los desconocen también porque es evidente que el resulta más fácil a la empresa imprimir recibos a su conveniencia probatoria mas no al trabajador que no tiene esa información.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados los extremos anteriores, corresponde a quien juzga revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de valorar las probanzas aportadas al proceso relativas a los hechos controvertidos:

Denotan los dichos de las partes que el punto medular del controvertido se centra en el trabajo en exceso del actor, el cual aduce que laboraba desde las 10 de la noche hasta las 09 de la mañana del día siguiente, siendo que en oportunidades laboraba hasta las doce del mediodía. Asimismo, la parte demandada aduce en su contestación que es cierto que el actor laboraba algunos días hasta el mediodía, sin embargo, se encontraba dentro de los límites que la legislación venezolana establece.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados.

Así, vista la forma en que la empresa demandada contestó, y los alegatos de la parte actora, se verifica que la carga de probar lo peticionado corresponde en el caso de marras a la parte actora, por cuanto lo solicitado esta relacionado a lo que la jurisprudencia y la doctrina patria ha denominado “excesos legales” que necesariamente deben ser probados por la parte que los solicita.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso lo siguiente:

“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.), emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

“Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador”

Establecida así la carga probatoria, pasa quien decide a revisar los autos a los fines de verificar las probanzas aportadas al proceso por las partes:

A los folios 37 al 40, se verifica contrato de trabajo, el mismo fue convenido por las partes, por lo que merece pleno valor probatorio. Será adminiculado al resto del material probatorio.

A los folios 41 al 82, se verifican recibos de pago del actor, los mismos fueron impugnados pura y simplemente por la demandada, la actora insiste en hacerlos valer, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. De los mismos se verifica el salario devengado en cada oportunidad, se verifica que al actor le eran pagados los conceptos que fueron demandados.

A los folios 104 al 106 riela original de contrato de trabajo, el mismo no fue impugnado, de esta documental se desprende la fecha de ingreso del actor, así como el horario en el cual labora, el salario para la fecha, y otros conceptos que devengará en virtud de la prestación del servicio.

A los folios 128 al 198, riela prueba de informes solicitada al Banco Provincial, la misma no aporta nada al controvertido, por lo que se desecha del presente asunto, no otorgándole valor probatorio.

A continuación se transcriben las deposiciones de los testigos en la audiencia de juicio:

Seguidamente se procedió a la evacuación de los testigos promovidos evacuados:
El ciudadano MEDINA PEREZ LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.897.850, fue juramentado por la Juez.
Seguidamente la parte demandante (promovente) preguntó al testigo:
Manifieste el despacho si usted conoce al ciudadano Víctor Bastidas y por qué motivo lo conoce. Contestó: Si lo conozco desde que empece a trabajar en Farmatodo.
Manifieste si usted tiene algún grado de parentesco o de asociación de negociación con el Sr. Victor Bastidas. Contestó: No ninguno.
Manifieste si conoce las labores que desempeña el Sr. Victor Batidas en Farmatodo y su horario de trabajo. Contestó: Si las conozco, trabajó hasta el 2010, de 9 de la noche los días martes, jueves y sábado saliendo los miércoles y los viernes a las 12 del medio día y el único día que salía a las 9 de la mañana eran los días domingos.
Manifieste si usted tuvo conocimiento de alguna queja por parte del trabajador con este horario del trabajo. Contestó: si las manifestó incluso un caso muy particular que se conocen en todas las tiendas a nivel de aquí del estado.
Manifieste si la empresa puede pedir a los trabajadores que los recibos de pago quincenal o mensual del salario o de vacaciones o utilidades sean firmados. Ellos nos los hacen firmar.
La parte demandante culminó con las preguntas.
La parte demandante repreguntó al testigo:
Desde que año trabajó en Farmatodo. Contestó: desde el 01/08/2009 hasta 11/03/2013.
Cual era su horario: mayormente era en la noche depende del tipo de contrato que les hacían entraban a las 3 a las 8 o a las 5; yo trabajaba de 3 pm a 11pm de 4pm a 12 pm.
La parte demandada culminó con las repreguntas.

La ciudadana MUJICA ELSA MARIELA (15.448.344), fue juramentada por la Juez.
La parte demandante (promoverte) preguntó al testigo:
Manifieste si usted conoce al ciudadano Victor Bastidas y por qué motivo lo conoce: Contestó: si lo conozco por ser compañero de trabajo, el trabajaba conmigo en Farmatodo.
Diga la testigo si conoce las funciones y horario. Contestó: Si la conozco el Sr. Victor Bastidas es del Sector de Pedido su función es de acomodar los productos en los anaqueles y el horario que dice el contrato es de 10 pm a 09 am martes, jueves y sábado, de los cuales mi compañero trabajaba desde las 10 pm hasta las 12 mediodía por las exigencias y por el compromiso que se tiene con la empresa es algo adicional que entregaba por si mismo porque era una exigencia como tal, menos los sábados porque el si cumplía el horario como tal, eso hasta el 2010, el entró en el 2008.
Manifieste de qué fecha a qué fecha laboró usted en Farmatodo. Contestó: Desde el 2002 al 2010 octubre.
Manifieste si en la empresa era conocida la queja del trabajador Víctor Bastidas por la forma de cómo le pagaban los horarios. Contestó: Si ya era conocido por la mayoría, por los Asistentes de piso, que son los que están en caja atendiendo al público, ellos estaban en conocimiento de eso por que hacían las quejas a los subgerentes por las horas que trabajaban demás y no son reconocidas en la parte del salario.
Manifieste la testigo si a los trabajadores de Farmatodo al momento de entregarle los recibos de pago la empresa les exige la firma. Contestó: Se firman dos el que le queda a la persona y el que le queda a la empresa.
Manifieste la trabajadora si en los recibos de pago de Farmatodo solo se colocan los días del mes exactamente laborados o si por el contrario le colocan 30 días: Contestó: 30 días si.
Manifieste la trabajadora si durante su relación de trabajo usted tuvo algún cargo sindical. Contestó: Si.
Que cargo sindical tuvo usted. Contestó: directiva del sindicato.
Manifieste la testigo si el trabajador Víctor Bastidas le hizo saber sus quejas al sindicato por las formas de pago de salario y demás conceptos: Contestó: Si.
La parte demandante culminó con las preguntas.
La parte demandada no formuló preguntas.-

Efectuado un análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, se evidencia que, no obstante la declaración rendida por los testigos LUIS MEDINA y ELSA MUJICA, no puede dársele crédito a lo declarado por éstos, en cuanto a sus deposiciones relativas al exceso de la jornada laboral del actor, ya que en éste particular no fueron contestes sobre los días y meses específicos en que el actor laboró el mencionado exceso, aunado al hecho que el primero de los mencionados adujo que su jornada era hasta las 12:00 a.m., siendo que en ningún momento pudo presenciar hasta que hora laboraba el actor.

Así las cosas, se verifica de lo anterior que no existe plena prueba para probar los dichos del actor, en cuanto a que laboraba en exceso y que no le era pagado conforme a la ley, al contrario, se verifica de las probanzas y de los dichos que la parte demandada cumple con lo la normativa legal vigente, por cuanto el contrato de trabajo expresa que la duración de la jornada será de 33 horas semanales, en un lapso de cuatro (04) semanas, tiempo que es inclusive menor a las 35 horas establecidas en la ley.

Al respecto, considera necesario quien decide traer a colación lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador o trabajadora se considerará satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador o trabajadora.

De igual manera, el artículo 80 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de identidad o análoga naturaleza.
Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo
La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa”

Se verifica de las actas que la demandada pagaba lo correspondiente a 94,30% de la jornada normal, aunado al recargo que pagaba por concepto de bono nocturno y las horas extras que el actor devengaba en su oportunidad, por lo que resulta ajustado a derecho tal método de pago. Así se decide.-

Vistos los alegatos de la parte actora y la forma como la accionada dio contestación a la demanda, se tiene que la parte actora no desvirtuó lo probado por la demandada con el contrato de trabajo ya mencionado, donde se establece la duración en horas de la jornada de trabajo a tiempo parcial.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL BASTIDAS OVIEDO en contra de las Sociedades Mercantiles Grupo Económico FARMATODO y Asociación Farmacéutica ASOFARLA C.A. (antigua DROLARA C.A.)

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de julio 2014.-


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

MQA/mge.-