REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dos (02) de julio de 2014
204 º y 155º

ASUNTO: Nº KP02-L-2012-678

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MINERVA ANTONIETA TERAN CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.188.507.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002.

PARTE DEMANDADA: PUNTADA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AYMARA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.706.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 16 de mayo de 2012 (folios 1 al 9 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 18 de mayo de 2012 se abstiene de admitir y ordenar subsanar, luego de subsanado el presente asunto, dicho tribunal lo admitió en fecha 14 de agosto de 2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 15 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 17 al 19 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 14 de noviembre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 10 de abril de 2013, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 68 de la primera pieza).

El día 17 de abril de 2013, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folios 120 al 125 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 26 de abril de 2013-previa distribución- (folio 129 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 19 de junio de 2013 (folios 130 al 132 de la primera pieza).

En fecha 08 de mayo 2013 el abogado de la parte actora apela del auto de admisión de prueba, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha 08 de noviembre de 2013, por medio de sentencia declara Sin lugar el Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2013 por la parte demandante contra el auto de fecha 06 de mayo de 2013 (folios 199 al 203 de la primera pieza).

Solicitando ambas parte en fecha 19 de febrero de 2014 se suspenda la causa, en virtud de que se va a llegar a un posible acuerdo de mediación (folio 04 de la segunda pieza), este tribunal fija mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014 una nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 07 de mayo de 2014 (folio 05 de la segunda pieza).

En fecha 25 de junio de 2014, la Juez Mónica Quintero Aldana se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 22 de abril de 2014 fui designada juez de este despacho (folio 08 de la segunda pieza).

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta a los folios poder que riela a los folios 10 y 11 pieza 1 poder otorgado al abogado Wilmer Amaro en el cual se le otorga el ciudadano Minerva Terán titular de la cedula de identidad 20.188.507, facultad expresa para Transigir en materia laboral


Con respecto a la capacidad para actuar de los abogados de la demandada, se observa igualmente en los de autos al folio 20 de la pieza 1, poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Franco Di Turi Fiano titular de la cedula de identidad Nº 10.847.576 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Puntada C.A, C.A a los abogados Aymara Bracho, abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.706.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes llegan a un acuerdo en los indicados en el escrito presentado en fecha 30-06-2014 el cual consta al folio 27 y 28 pieza 2 de las actas procesales que conforman el presente expediente el cual se tiene por reconocido.


M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día treinta (30) de junio del 2014, siendo las 02:45 p.m., ambas partes comparecieron de forma voluntaria ante este despacho, llegando a un acuerdo satisfactorio, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: la parte demandada PUNTADA C.A., conviene en pagar al demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), a través de cheque Nro. 32433966, girado contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a favor de la ciudadana MINERVA TERAN.

SEGUNDO: La parte demandante, expone: acepto el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales existentes, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

TERCERO: la falta de provisión de fondos dará lugar a la ejecución forzosa del monto acordado más las costas de ejecución que por este concepto se causen.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convencimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 36.507,51, por concepto de prestación prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Del acuerdo a la transaccional voluntaria llegada el día 30 de junio de 2014 por ante este despacho, se evidencia que la representación de le demandada conviene en pagar al demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), a través de cheque Nro. 32433966, girado contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a favor de la ciudadana MINERVA TERAN de fecha 17 de junio de 2014; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana MINERVA ANTONIETA TERAN CUICAS contra PUNTADA, C.A. por la cantidad de Bs. 5.000,00, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el dos (02) de Julio de 2014, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria

MARÍA SUSANA HIDALGO


En igual fecha, siendo las 11:40 a.m. se publicó la anterior decisión.


La Secretaria

MARÍA SUSANA HIDALGO